¿ES NECESARIO CONTAR CON PLURALIDAD DE OFERENTES EN UNA SUBASTA PÚBLICA?

Dentro de un proceso de control de nulidad, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó que la libre concurrencia es un principio de la contratación pública con un criterio interpretativo y orientador acogido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), por lo que las entidades excluidas de ese estatuto deben considerarlo y aplicarlo, dado que se aplica en la privatización de la participación estatal en el capital social de las empresas. Igualmente, indicó que este principio busca permitir u obtener la más amplia participación en los procesos de selección, con la finalidad de afianzar la posibilidad de competencia y oposición entre quienes se presenten. Sin embargo, aclaró que no es imperativa la presentación plural de ofertas dentro del procedimiento contractual correspondiente como la subasta, ya que la obligación de la administración es asegurar condiciones que garanticen una libre participación de los interesados, no su efectiva concurrencia.

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