CADUCIDAD EN LOS LITIGIOS RELACIONADOS CON RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL INCREMENTO SALARIAL PARA SOLDADOS PROFESIONALES.

En punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y solo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos. En lo que respecta a que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral. En este orden, y contrario a lo afirmado por el accionante, ha sido consistente el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de precisar que las prestaciones periódicas pierden tal carácter cuando el vínculo laboral desaparece, por lo que la reclamación de las sumas correspondientes al pago del incremento de la asignación mensual salarial para los soldados profesionales dispuesta por el artículo 1 del Decreto 1794 del año 2000, debía realizarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció, es decir, desde la desvinculación del autor como Soldado Profesional. Al respecto, la Sala considera que la jurisprudencia referida por el actor no constituye un precedente a seguir en el caso concreto toda vez que en la referida sentencia de unificación la Sección Segunda del Consejo de Estado no modifica ni se pronuncia respecto de la jurisprudencia antes citada sobre el término de caducidad de la acción cuando se reclama el pago de prestaciones que han dejado de ser periódicas por la terminación de la relación laboral, sino a otro tema diferente y que se relaciona con la prescripción cuatrienal del derecho reclamado.

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