EL TRABAJADOR NO TIENE INJERENCIA ALGUNA EN LA FALTA DE PAGO DE LAS COTIZACIONES REQUERIDAS A EFECTOS DE ADQUIRIR EL DERECHO PENSIONAL.

Si es obligación del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la AFP el pago de estos dineros, y si corresponde a estas últimas realizar el cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de materializar el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un requisito innecesariamente gravoso para el empleado e impone una barrera infranqueable tanto para el goce de su derecho pensional, como para el correlativo ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.Uno de los cambios principales del nuevo sistema fue la modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraban afiliadas a otros regímenes, situación que propició que con el fin de proteger las legítimas expectativas de algunos afiliados, de acceder a la pensión de vejez, se implementara un régimen de transición. Dicho marco jurídico, fue previsto por el legislador con el fin de que aquellas personas que estaban próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, y pudieran pensionarse con el cumplimiento de los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo.
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha analizado casos en los cuales un ciudadano se ve imposibilitado para acceder al reconocimiento del derecho a la pensión a la que estima ser acreedor, en razón a que las administradoras de fondos de pensiones, por errores o por la simple omisión en la contabilización de las cotizaciones, terminan consagrando información que no representa los verdaderos esfuerzos que el trabajador ha efectuado a lo largo de su vida y que, en últimas, terminan por obstaculizar el normal ejercicio de sus garantías fundamentales. En esos eventos, esta Corporación ha considerado que, en los casos en que la información reportada sea parcial, inexacta o incompleta, al punto de que pueda llegar a inducir al error, su titular se encuentra facultado para obtener su rectificación, de forma que una vez presentada la solicitud, es menester que, dentro del trámite administrativo que corresponde, la administradora de pensiones dé respuesta desde un análisis detallado que verifique tanto los hechos, como el marco normativo en el que se encuadra, de forma que se obtenga una resolución que dé prioridad a lo materialmente laborado por el trabajador, independientemente de que sea favorable a sus intereses o no. Por consiguiente podemos deducir que en los eventos en que se ha materializado la omisión del empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus trabajadores, y la AFP no ha hecho uso de la facultad de cobro que la ley le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, se debe contabilizar la totalidad de semanas que el trabajador efectivamente haya laborado, con independencia de si éstas han sido pagadas o se encuentran en mora, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez.

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