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Mostrando entradas de junio, 2017

CRITERIOS PARA QUE LAS EPS A LAS QUE SE ENCUENTREN AFILIADOS LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES, ESTÉN OBLIGADAS A PAGARLES LAS INCAPACIDADES LABORALES POR ENFERMEDAD GENERAL.

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Son los cinco siguientes: haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de 4 semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación; haber cancelado oportunamente por lo menos 4 de los últimos 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia; no tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades; haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes, y cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.

ADOPTAN MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN PARA LOS CENTROS DE SERVICIOS Y JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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El Consejo Superior crea a partir del 20 de abril de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017 en los siguientes Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre otros, los cargos que se enuncian a continuación: 19 cargos de Asistente Administrativo grado 6, 18 cargos de Escribiente de circuito, 10 cargos de Citador grado 3 y 3 cargos de Asistente Social Grado 18, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; 2 cargos de Escribiente de circuito y 1 cargo de Asistente Administrativo grado 6, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; 8 cargos de Escribiente de circuito y 1 cargo de Asistente Administrativo grado 6, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; y 7 cargos de Escribiente de circuito y 5 cargos de Asistente Administrativo g

CONOZCA LAS ÚLTIMAS DISPOSICIONES ANULADAS SOBRE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LOS CURADORES URBANOS.

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La Sección Segunda del Consejo de Estado anuló la totalidad de los artículos 96, 98 y 99 del Decreto 1469 del 2010, en el que el Gobierno Nacional reglamentó, entre otras, la función pública que desempeñan los curadores urbanos. En esas disposiciones se establecían los factores para realizar la calificación del desempeño a estos particulares que ejercen funciones públicas, así como la evaluación anual y la valoración del servicio en los municipios y distritos con categorización de trámites por complejidad, respectivamente. Para el alto tribunal, esa regulación excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, pues creó requisitos adicionales para la redesignación de curadores luego de culminar su periodo. Igual decisión se adoptó sobre la expresión “en las bases del concurso” del inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 81, que, al reglar el concurso de méritos para estos profesionales, incluyó la obligación de incluir el número de integrantes y las calidades académicas

SANCIONAN A ABOGADO POR REPRESENTAR INTERESES CONTRAPUESTOS.

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La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia por medio de la cual se sancionó con censura a un abogado por la comisión de la falta la descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007. Este tipo disciplinario se configura cuando el disciplinable asesora, patrocina o representa al mismo tiempo (simultaneidad) o con posterioridad (sucesivo) intereses contrapuestos. Es importante decir que esta norma protege la lealtad que debe existir entre el profesional del Derecho y su cliente, al tiempo que procura preservar una imagen correcta del ejercicio de la abogacía, donde el conocimiento que se tenga de algunos casos “conserve esa limitante de reserva y no se use en detrimento de incautos poderdantes”. Mientras no se demuestre el mutuo consentimiento de los contratantes la prohibición de manejar ambos intereses conserva su vigencia y legalidad. Según reseña el proceso, dos partes convocaron a una diligencia de conciliación para soluciona

ASÍ PROCEDE LA CAUSAL SÉPTIMA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL.

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La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas y, a su vez, en los casos que ha previsto el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004). El propósito de dicha acción, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. Así las cosas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explica cuáles son los presupuestos sustanciales de la causal séptima de revisión: 1. Que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada; 2. Que el fallo sea proferido por un juez o corporación judicial; 3. Que la Sala Penal, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide. 4. Que el nuevo criterio jurídico expresado sea favorable, en c

ASUNTOS DE FAMILIA QUE INVOLUCRAN A LOS MISMOS SUJETOS PROCESALES DEBEN SER RESUELTOS POR UN SOLO SERVIDOR JUDICIAL.

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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre dos despachos judiciales en el trámite de una demanda de liquidación de sociedad conyugal. Ante uno de los juzgados, el accionante instauró la demanda a fin de que se decretara la liquidación de la sociedad conyugal, la cual había sido previamente declarada disuelta por el otro despacho judicial, lo cual suscitó dudas en cuanto a la competencia para el conocimiento del proceso. Así, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que el legislador concentró la competencia de ciertos asuntos en materia de familia a un solo servidor judicial, razón por la cual ha dispuesto, por ejemplo, que el estrado que resuelva sobre la nulidad del matrimonio civil, divorcio o cesación de efectos civiles sea el mismo que defina lo relacionado con la custodia de los hijos comunes, los alimentos para ellos y, de ser el caso, el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba a

LA DEMANDA DE CASACIÓN NO PUEDE PLANTEARSE ADUCIENDO RAZONES PROPIAS DE LOS ALEGATOS DE INSTANCIA.

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Es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.

EL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR SE VULNERA CUANDO EN EL PROGRAMA “SER PILO PAGA” NO SE INCLUYEN A QUIENES CUMPLEN CON EL PUNTAJE EXIGIDO EN LAS PRUEBAS SABER 11.

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Por el hecho de no estar registrados o por no estar actualizado su registro en el Sisbén. Las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa, vulneran los derechos al debido proceso y la educación cuando: rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados de forma unilateral y arbitraria, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir estrictamente con requisitos establecidos con antelación; y suprimen la posibilidad de que los aspirantes al ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e ig

PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE PACIENTES CON VIH SE ESTRUCTURA CUANDO NO PUEDEN DESARROLLAR ACTIVIDADES LUCRATIVAS.

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Cuando se deba establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. Así lo advirtió la Corte Constitucional, luego de recordar que una decisión contraria por parte de un fondo de pensiones viola los derechos al mínimo vital, a la dignidad, a la vida y a la seguridad social. En efecto, advirtió que negar la pensión en tales casos, en especial para personas con enfermedades graves y que suelen ser objeto de discriminaciones, como a pacientes de VIH/SIDA, es una violación especialmente grave. Lo anterior en consonancia con lo

SE FIJA EL PROTOCOLO PARA EL TRASLADO DE PROCESOS A LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA DE EJECUCIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

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El Acuerdo 9984 del 2013 reglamentó el funcionamiento de los juzgados de ejecución para las especialidades civil y familia, así como el de las oficinas que deben apoyarlos, en desarrollo del nuevo modelo de gestión de que trata el artículo 618 del Código General del Proceso. En aras de hacer más ágil y eficiente el traslado de los procesos a esos despachos, el Consejo Superior de la Judicatura fijó un protocolo y realizó una serie de ajustes en las plantas de personal de algunas oficinas que los apoyan. De acuerdo con la disposición, inicialmente, no deben trasladarse los siguientes procesos: 1) Los que no tengan la liquidación de costas en firme. 2) Los que sean susceptibles de terminación por desistimiento tácito por haberse configurado algunos de los supuestos que permiten proferir esa providencia o que a la fecha de la remisión falten menos de dos meses para su ocurrencia. 3) Los que tengan fijada fecha para audiencia o diligencia de cualquier naturaleza. 4) Los que no hayan

EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 1480 DE 2011 SEÑALA LA INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL RECIBO EXPEDIDO AL PRESTAR EL SERVICIO DE PARQUEADERO.

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Tratándose de la prestación del servicio de parqueadero, independiente de si la prestación la efectúa una persona natural o jurídica, debe expedirse un recibo donde está incluida la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. La misma normativa establece que para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, puede utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación.

AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA PARA IMPONER LÍMITES A LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA.

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Las entidades estatales tienen la facultad de limitar las selecciones abreviadas de menor cuantía a los proponentes de un municipio, siempre que sea verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para limitar la convocatoria a MYPIMES del municipio donde va a ser ejecutado el contrato. De todos modos ante el hecho de que la facultad de limitar la contratación a un municipio sea discrecional es necesario que la entidad respectiva, con base en los principios de las actuaciones administrativas, señale de manera justificada las razones que le llevan a tomar esta decisión y buscar que con la misma se obtenga el logro de los objetivos del sistema de compras y contratación pública.

ACTUAL POSTURA DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

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En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró

LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS: UN PANORAMA DEPLORABLE EN COLOMBIA

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Articulo de Opinión. Sthefanny Feney Gallo Herrera. Abogada, Conciliadora e Investigadora de la Universidad La Gran Colombia. En esta ocasión este edición esta dedicada al más desprotegido y afectado sector de la población colombiana. Unos derechos constitucionales preferentes son, sin embargo, vulnerados a cada paso, y la sociedad no se percata. Probablemente muchos piensen que eso es normal. Nos negamos a considerarlo así. Entramos analizando el articulo 44 de la Constitución de 1991 que establece: “ Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral ecto consagrados en la Constitución, en las leyes y en los

UN GOBERNADOR NO PUEDE SER EXCLUIDO DE LOS CONSEJOS SUPERIORES UNIVERSITARIOS.

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En lo atinente a que los gobernadores no tienen asiento en los Consejos Superiores de las Universidades del orden nacional, la Sala señala que el actor olvida que la propia ley que invoca como desconocida (Ley 30 de 1992) establece en su artículo 64 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y está integrado, entre otros, por el Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. Así, no es cierto que el gobernador no tenga asiento en los Consejos Superiores Universitarios del orden nacional, sino que la diferencia radica en que él preside el Consejo cuando se trata de universidades departamentales.

VARÍA CRITERIO SOBRE COMPETENCIA PARA CONOCER EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES GARANTIZADAS CON TÍTULO VALOR.

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Anteriormente, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad la ostentaba la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Ello acorde con el numeral 5º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ídem, que establecen la competencia general a cargo de esa jurisdicción ante esta clase de procesos y la procedencia de la ejecución, respectivamente. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia efectuó un nuevo análisis y varió el criterio señalando que en lo sucesivo las demandas ejecutivas provenientes de las relaciones laborales y del sistema de seguridad social entre las entidades prestadoras de salud y sus afiliados o beneficiarios que estén garantizadas con un título valor, de contenido eminentemente comercial, serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su espe

CORTE REITERA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

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A pesar de la relación de especial sujeción en que se encuentra la población privada de la libertad, el derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, así como en sus ámbitos espirituales y de exteriorización, es objeto de protección en el ordenamiento interno. Como el ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado por el poder público, todo interno cuenta con la facultad de asumir o no una orientación religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta prohibición no opera frente a los actos de exteriorización que pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensión entre bienes de relevancia constitucional, como el orden público, la salubridad o la seguridad, y el desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona privada de la libertad. Para solventarla, y previa consideración del context

CORTE CONSTITUCIONAL ORDENA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE INVALIDEZ A UNA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO

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El alto tribunal constitucional consideró que no era procedente la decisión de segunda instancia que revocó la sentencia del a quo, en la cual se habían amparado los derechos invocados en la acción de tutela por parte de la demandante con el fin de obtener el pago de la pensión especial de invalidez, la Corte Constitucional señaló que la víctima del conflicto armado cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 además de tener pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no tener otras posibilidades pensionales y carecer de afiliación al régimen contributivo de salud; de modo que no era procedente que Colpensiones se negara al otorgamiento de la pensión, máxime cuando tiene el derecho de repetir contra la fiducia respectiva con el fin de recuperar las sumas de dinero que deba asumir por concepto del reconocimiento pensional.

REQUISITOS PARA OTORGAR LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA A PERSONAS PREPENSIONADAS.

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Nuestro ordenamiento jurídico integra, a través del artículo 25 de la Carta Política, el alcance constitucional del derecho al trabajo, señalando que éste es un “derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado”. En sistematicidad de dicha disposición, el constituyente de 1991, a través del artículo 53 superior, dispuso que dentro de los principios mínimos que enmarcan el desarrollo del derecho en mención se encuentra el de la estabilidad en el empleo. Bajo este contexto normativo es posible señalar que nuestro orden constitucional ha incorporado, como parte integral del estatuto laboral, las “justas causas para la terminación del trabajo”, a las que se refiere, por ejemplo, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 y en ese sentido se ha referido, además, al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el trabajador se haga acreedor de una pensión como fórmula legítima para dar por terminado el vínculo laboral. De esta form

CONSECUENCIAS DE LA NO RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL.

Los comerciantes tienen el deber de efectuar dicha matrícula e inscribir en el registro mercantil todos los libros, actos y documentos respecto de los cuales la ley exige solemnidad, y las normas establecen el requisito de renovar la matrícula dentro de los tres primeros meses de cada año y el inscrito debe informar a la Cámara de Comercio la pérdida de su calidad de comerciante en caso que esto ocurra; pero la omisión de la formalidad de renovar implica la imposición de sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio e inclusive puede dar lugar a la cancelación de la matrícula mercantil, cuando la misma no se renueve en un término superior a cinco (5) años.

AL DESAPARECER LOS SUCESOS QUE ORIGINAN LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EL JUEZ DEBE INHIBIRSE DE PROFERIR DECISIÓN DE FONDO.

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La solicitud de nulidad de la actuación adelantada por la DIAN para obtener el pago del impuesto de renta a cargo del demandante no debió ser fallada de modo favorable en primera instancia, teniendo en cuenta que dentro de las excepciones propuestas por el deudor en el marco del proceso de cobro fue aceptada la configuración de la prescripción de la acción de cobro, por lo tanto se genera la desaparición de la controversia entre las partes y no hay lugar a acudir ante el juez administrativo ya que se trata de un litigio sobre hechos inexistentes.

INEXISTENCIA DE PRUEBAS PARA RELACIONAR AL INVESTIGADO CON LA COMISIÓN DEL DELITO VUELVE ILEGAL LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA.

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Las pretensiones de la parte demandada, quien obra como apelante, tendientes a revocar la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de perjuicios causados a los actores no pueden ser falladas de modo favorable, teniendo en cuenta que tal como se logró comprobar a través del procedimiento nunca hubo una relación directa entre los investigados y el delito cometido, es decir que no se desvirtuó la presunción de inocencia de los ciudadanos y por lo tanto la medida de aseguramiento, a pesar de cumplir con los requisitos legales, se vuelve en una privación injusta de la libertad cuya responsabilidad el Estado tiene que asumir.

CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.

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Esta conducta es por definición un atentado al deber de veracidad, incurriéndose en ella cuando el servidor público o el particular que tiene funciones administrativas, faltando a la verdad, decide hacer afirmaciones contrarias a la misma o la callan de manera total o parcial, mediante un documento que puede servir de prueba, de modo que se requiere la existencia de una falta a la verdad, que las afirmaciones del documento no sean reales y se ejecuten por parte del servidor público o del particular que suscribe el documento, estos son los elementos esenciales que componen la falsedad ideológica.

LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DEBEN PERMITIR A LOS RECLUSOS DISFRUTAR DE UNA VISITA ÍNTIMA CON LA PAREJA QUE ELIGIERON SIN MÁS REQUISITOS QUE LOS EXIGIDOS EN EL REGLAMENTO.

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El derecho a la visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es una relación jurídica de carácter fundamental, derivada de otras garantías como son la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen parte del proceso de resocialización al que está sometido el individuo y de su bienestar físico y psíquico. Debido a que las autoridades públicas tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de tales derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia de la sanción penal, surge una íntima relación entre las garantías de los reclusos en centros carcelarios y la especial sujeción en la que aquellos se encuentran. La Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, ha sostenido que la pena impuesta por la comisión de un delito implícitamente conlleva 3 consecuencias jurídicas respecto a sus derechos: se suspenden

EL AUGE DE LAS ARMAS Y LA CRISIS DE LA RAZÓN

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Articulo de Opinión. Sthefanny Feney Gallo Herrera. Abogada, Conciliadora e Investigadora de la Universidad La Gran Colombia. Este artículo describe brevemente cual ha sido el papel de las armas en la historia de la humanidad, y cómo éstas son un componente de la cultura nacional y pieza clave del conflicto. Se advierte sobre el fenómeno de la privatización de la seguridad a nivel mundial, alimentada por la debilidad de los Estados; del apego al conflicto; y de la rentabilidad del negocio de las armas. Se habla de la necesidad de hacer sobre estos temas un debate ético y un análisis desde la perspectiva del constitucionalismo moderno. El tema de las armas está ligado desde tiempos inmemoriales a la historia de la humanidad, historia que ha sido más generosa con las armas cuyo uso ha sido simbolizado y defendido, que con la paz. Ni las leyes sin armas, ni armas sin leyes, pregonaban en el ágora los panegíricos del combate, los estrategas de la batalla, para quienes el conflicto

SUMAS Y RESTAS DE LA SALUD EN COLOMBIA

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Articulo de Opinión. Sthefanny Feney Gallo Herrera. Abogada, Conciliadora e Investigadora de la Universidad La Gran Colombia. Este contenido sintetiza el análisis jurídico con base al Estado de Emergencia Social en el cual se expidieron una decena de decretos con el fin de quitarle piso al actual funcionamientos del sistema de salud. Se establece que la declaratoria de Emergencia económica, social, ecológica o grave calamidad pública, es ni mas ni menos que una figura jurídica de carácter excepcional y transitorio que concede al gobierno especiales poderes legislativos para conjurar una grave crisis en cualquiera de los ámbitos señalados e impedir mediante Decretos con fuerza de ley la extensión de sus efectos. Por tratarse de un mecanismo político-jurídico que rompe con los parámetros de normalidad democrática el término de su ejecución es sumamente breve, 30 días para cada caso, que además sumados en total no podrán exceder de 90 días en un año. No obstante, las normas juríd

ARGUMENTOS QUE DEBEN SER RESPETADOS CUANDO QUIERA QUE EL ESTADO APLIQUE O SE APROXIME A LAS COMUNIDADES PARA GARANTIZAR SU DERECHO A LA EDUCACIÓN.

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La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las comunidades étnicas tienen derecho, al menos, a tener su propia vida cultural, profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. Emplear y preservar su propio idioma a no ser objeto de asimilaciones forzadas; conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política; para la comunidad; conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; utilizar y controlar sus objetos de culto; revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, ani

REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.

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En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional, sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada; en cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones: tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada, no puede considerarse satisfecho cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples “hipótesis hermenéuticas” que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, y no se cumple cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de