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Mostrando entradas de septiembre, 2017

JURISDICCIÓN LABORAL ES LA COMPETENTE PARA CONOCER LOS CONFLICTOS ENTRE EL EMPLEADO Y LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA.

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Dentro de las excepciones contempladas para que la jurisdicción contencioso administrativa no conozca asuntos se encuentran las controversias surgidas entre empleados y las entidades estatales, lo cual se cumple en el caso sometido a estudio ya que el litigio se origina en un conflicto de carácter laboral y por lo tanto no había lugar a remitir el expediente al juez administrativo, sino que debió continuar siendo estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral.

EXPLICAN LOS DOS EVENTOS QUE GENERAN LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.

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Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está dirigida a que se garanticen de manera inmediata los derechos fundamentales de quien invoca ese mecanismo constitucional, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, la Corte Constitucional precisó que en varios eventos durante el proceso se presentan circunstancias que permiten acreditar que las vulneraciones cesaron porque: Se materializó el daño alegado. Se satisfizo el derecho fundamental afectado o Se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío, fenómeno denominado “carencia actual de objeto”, que se presenta por la ocurrencia de un hecho superado o de un daño consumado. Hecho superado. Se configura cuando, durante el trámite, las acciones u omisiones q

UNIFICAN CRITERIO SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DOCENTES.

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A través de una sentencia unificadora, la Corte Constitucional precisó que los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. De igual forma, consideró que los docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Lo anterior conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995, que fija términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y establece sanciones, la cual fue modificada por la Ley 1071 del 2006. En tal sentido, se unifica la jurisprudencia enfatizando lo siguiente: Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por ot

COMPAÑERA PERMANENTE TIENE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, ASÍ ESTÉ CASADA.

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El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado. En este sentido, precisa que falta el cónyuge en cuatro eventos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio del matrimonio civil y por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. Se establece que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge tamb

LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK ESTABLECIÓ LOS MOTIVOS PARA REHUSAR EL EXEQUÁTUR DE LAUDOS ARBITRALES.

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Se estableció que en el siglo XX se produjo una expansión del comercio mundial y, consecuentemente, del arbitraje como forma de resolución de controversias entre los comerciantes, quienes vieron la necesidad de contar con mecanismos que permitieran otorgar efectos a los laudos al interior de los diferentes países, para garantizar la intangibilidad de estas decisiones y evitar la pluralidad de actuaciones. La dinámica que impone la globalización de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexión económica y cultural, derivada del tráfico de personas, bienes y servicios, ha influido en la tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de reciprocidad, constituyendo esa orientación una clara excepción a la facultad soberana de administrar justicia por los órganos de la jurisdicción en su respectivo territorio. Total que, en tratándose de

PERSONEROS MUNICIPALES NO PUEDEN AUTORIZAR LA RELIQUIDACIÓN DE SUS VACACIONES.

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La facultad de decretar y reconocer las vacaciones a un personero está en cabeza del respectivo concejo y, por lo tanto, será esta corporación la que debe proceder a la reliquidación y reconocimiento de las mismas, en caso de ser procedente, teniendo en cuenta, para ello, la prescripción de cuatro años a partir de que se cause el derecho. Así lo aclaró el Departamento Administrativo de la Función Pública al absolver una consulta con la que se pretendía saber si un personero podía autorizar autónomamente la reliquidación de sus vacaciones. La entidad basó su afirmación en el contenido del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en donde se establece que compete a la mesa directiva del concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias y concesión de licencias, vacaciones y permisos de estos funcionarios. En este caso, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de n

EFECTOS DEL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE UN CARGO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

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La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la decisión judicial de suspender del cargo al funcionario y, en consecuencia, el pago de salarios y prestaciones durante una investigación penal no implica que la relación laboral haya finalizado, sino establece que dicho acto contiene: 1. Una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral, que depende del resultado del proceso, y 2. Una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración. Frente a la primera, el fallo indicó que cuando la condición resolutoria desaparece su efecto es retroactivo, esto es, desde la fecha en la que se dispuso la suspensión. En tal sentido, queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos, aunque no se haya prestado el servicio, y agregó que en el momento en que la medida judicial se levante cesan sus efectos. En relación con la segunda, enfatizó que cuando un funcionario ha sido suspendido de su cargo durante

LA LEY 100 DE 1993 SOLO ESTABLECE UN REAJUSTE MENSUAL DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE LA COTIZACIÓN PARA SALUD QUE VENÍAN PAGANDO LOS PENSIONADOS Y LA QUE REGIRÍA COMO CONSECUENCIA DEL NUEVO RÉGIMEN.

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El Tribunal se equivocó al definir que el descuento para salud se realizó desde el 30 de julio de 2004, cuando es claro que fue sólo a partir de la nómina de septiembre de esa anualidad, que se comenzó a realizar la mencionada deducción; situación que se reafirma aún más con la documental del folio 296 del cuaderno n.° 2 en el que se solicita al Gerente de FOPEP que efectúe a partir de la nómina de septiembre de 2004, el descuento del 12% con destino al cubrimiento del seguro de salud. Por otra parte, cierto es que en la proposición jurídica del cargo primero, tan solo se denunció como norma interpretada erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a pesar de que el Tribunal refirió que el reajuste pensional deprecado estaba consagrado en dicha normatividad en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, aspecto frente al cual desconoce la oposición que el concepto de proposición jurídica completa, que suponía la enunciación en la demanda de casaci

CONSTITUYE VÍA DE HECHO EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA.

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Por medio de un auto y al resolver una impugnación contra la providencia de un habeas corpus, la Corte Suprema de Justicia indicó, con base en una providencia de la Corte Constitucional, que las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales o han sido condenados por serlo y en tal medida se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, aclaró que surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Así mismo, la providencia citó el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual advierte que cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. En caso de que el capturado haya sido conducido sin la orden correspondiente, el director la solicitará al

FIJAN PROCEDIMIENTO PARA CONTROLAR CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL BAJO LA FIGURA DEL ACUSADOR PRIVADO.

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La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción penal privada implica el ejercicio de una función pública transitoria. En consecuencia, el abogado del acusador privado estará sometido al mismo régimen disciplinario y de responsabilidad penal que se aplica para los fiscales. Así, solo se podrá solicitar la conversión respecto de aquellas conductas que deben ser tramitadas por el procedimiento abreviado previsto en el Libro VIII de la Ley 906 del 2004, con excepción de aquellas que atenten contra bienes del Estado y de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. La decisión aplicará para todos los delitos que se cometan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1826 del 2017, así como para los que fueron cometidos con anterioridad y respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la Ley 906. También se reguló en la Resolución 2417 lo pertinente a la solicitud y requisitos de admisión de la conversión, e

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VARÍA SI SE TRATA DE SOLDADOS CONSCRIPTOS O VOLUNTARIOS.

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La Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó recientemente que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños padecidos por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, en función de un criterio subjetivo, varía entre los soldados conscriptos y aquellos que se vinculan voluntariamente a la actividad militar y policial. Ello por cuanto mientras a los primeros el deber les es impuesto por el ordenamiento jurídico, los segundos tienen una relación especial de sujeción voluntaria, lo que significa que la asunción de los riesgos que se desprenden del ejercicio de la actividad militar o policial es consciente y libre. De igual forma, el fallo indicó que esta diferenciación incide sobre los fundamentos de imputación que estructuran la responsabilidad del Estado. Así las cosas, si el daño se produce respecto de a quienes les ha sido impuesta la obligación de prestar el servicio militar (conscriptos), el Estado debe responder por: 1. Falla del servicio: si l

ADVERTIR LA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO EL JUEZ DEBE REMITIR LA DEMANDA AL QUE SE CONSIDERA COMPETENTE.

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De la oposición evidente y objetiva entre lo decidido y el marco legal, así como de las irregularidades evidenciadas, se tiene acreditada la tipicidad objetiva del prevaricato y el dolo del procesado, quien consciente de la ilicitud de su comportamiento así orientó su accionar, luego de haber sido advertido por la segunda instancia de su falta de competencia territorial para conocer del asunto. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, incurre en el delito de prevaricato por acción “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley”. Del aparte transcrito se desprende que el prevaricato por acción exige un sujeto activo cualificado, es decir, un delito en el que únicamente puede incurrir aquel que ostenta la calidad de servidor público que, en ejercicio de sus correspondientes funciones legales y reglamentarias, adopte o profiera una decisión u opinión que revista la forma de resolución

LA CONDENA POR LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA SOLO PUEDE SER EXIGIBLE A LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.

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En torno al fondo de los reproches planteados, la Corte debería concentrarse en el análisis de las pruebas calificadas relacionadas por la censura y determinar si, a partir de allí, es posible inferir que la conducta de la demandada fue contraria a los postulados de la buena fe, en tanto abusó conscientemente de los contratos de prestación de servicios, para mantener una relación que en la realidad estaba claramente subordinada. No obstante, al abordar el examen de dichos tópicos, la Sala encuentra varias situaciones relevantes que, aún si se le diera razón a los reproches fácticos planteados por la censura, impiden que los cargos encuentren alguna prosperidad. Dichas situaciones se concretan en i) que la relación laboral que encontró probada el Tribunal se extendió desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2003; ii) y que, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, a partir del 25 de junio de 2003, los servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaro

PARA REINTEGRAR A UN TRABAJADOR, ES IMPRESCINDIBLE QUE ENTIDAD A LA CUAL SE VA A REINCORPORAR EXISTA FÍSICAMENTE.

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Al resolver un recurso de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó su cambio de postura, a través de providencia precedente, en la cual afirmó que los certificados de la cámara de comercio aportados en una demanda laboral constituyen prueba idónea de la liquidación total de una entidad o empresa. Del mismo modo, explicó que una de las funciones legales del registro mercantil es la de dar publicidad a los actos y contratos inscritos. Además, agregó que tiene por objeto facilitar su conocimiento por parte de cualquier persona, servir de prueba de los mismos y brindar certeza en las transacciones mercantiles. En Colombia, esta función de inscripción y certificación de actos que deban ser objeto de registro fue asignada a las cámaras de comercio, de conformidad con el numeral 3° del artículo 86 del Código de Comercio, el cual señala que les corresponde a estas entidades “llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos”.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD TORNA IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE LA TUTELA.

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La acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento lega

RAZONES POR LAS QUE UNA EPS NO PUEDE SUSPENDER UN TRATAMIENTO O UN MEDICAMENTO NECESARIO PARA SALVAGUARDAR LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE UN PACIENTE.

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El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi¬miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’, y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos. Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar que toda person

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER FUNCIONAL DETERMINA ANTIJURIDICIDAD DE CONDUCTAS QUE SE REPROCHAN DISCIPLINARIAMENTE.

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La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que, a la luz de la Ley 734 del 2002, una falta es antijurídica cuando afecta un deber funcional sin justificación alguna. En efecto, aclaró que no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta, sino la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y, por ende, el que contradice sus fines. Con este argumento confirmó la sanción de suspensión de un mes impuesta a un defensor de familia que omitió practicar las pruebas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor, en tanto tal conducta no solo evidencia un incumplimiento a sus deberes, sino que, además, afecta los derechos del niño. Así pues, la Sala compartió la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el disciplinable no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado. Por otro lado, ten

CORTE PUEDE MODIFICAR OFICIOSAMENTE LA SENTENCIA EN CASO DE EVIDENCIAR VULNERACIÓN DE DERECHOS DEL PROCESADO.

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Una vez impuesta la sentencia condenatoria y aunque el investigado no lo haya solicitado expresamente, es procedente hacer la revisión oficiosa del procedimiento para garantizar que no se hayan vulnerado derechos fundamentales del ciudadano en asuntos tales como la imposición de la condena, de manera que si la pena excede del límite legal la Corte cuenta con la facultad de modificar la sanción impuesta reduciéndola a la suma que sea necesaria, con el fin de garantizar que sea acorde a las normas procesales.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ PERMITE CÓMPUTO DE SERVICIOS PRESTADOS A ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.

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Se determina que la pensión de vejez es una prestación económica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “la pensión de vejez se define como un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. Este derecho se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de cotización. La Ley 100 de 1993 estableció el régimen general de pensiones derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia; no obstante, en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecido

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SE PUEDE DAR AUNQUE LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA NO CONVIVAN JUNTOS.

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Respecto del ámbito en el que se puede presentar violencia intrafamiliar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, indicó que la misma comprende todo daño o maltrato físico, síquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre. Lo anterior aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Así mismo, precisó que tanto las comisarías de familia como la Fiscalía General de la Nación tienen funciones claras frente al delito de violencia intrafamiliar, en el sentido de prevenir, garantizar, restablecer y reparar e investigar la ocurrencia de conductas, respectivamente.