LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK ESTABLECIÓ LOS MOTIVOS PARA REHUSAR EL EXEQUÁTUR DE LAUDOS ARBITRALES.
Se estableció que en el siglo XX se produjo una expansión del comercio mundial y, consecuentemente, del arbitraje como forma de resolución de controversias entre los comerciantes, quienes vieron la necesidad de contar con mecanismos que permitieran otorgar efectos a los laudos al interior de los diferentes países, para garantizar la intangibilidad de estas decisiones y evitar la pluralidad de actuaciones.
La dinámica que impone la globalización de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexión económica y cultural, derivada del tráfico de personas, bienes y servicios, ha influido en la tendencia actual del Derecho Internacional Privado de propugnar por el reconocimiento y cumplimiento de los fallos proferidos en el exterior, sobre una base previa de reciprocidad, constituyendo esa orientación una clara excepción a la facultad soberana de administrar justicia por los órganos de la jurisdicción en su respectivo territorio. Total que, en tratándose de transacciones transfronterizas, es común que intervengan variados actores, por lo que al presentarse una controversia entran en colisión diversas jurisdicciones y regímenes normativos, que de someterse a las reglas de conflicto del derecho internacional privado, llevaría a la bifurcación de la controversia en múltiples procesos y al sometimiento a un derecho nacional en beneficio de la parte allí domiciliada.
Para superar los anteriores escollos, en Ginebra, en el seno de la Sociedad de Naciones, el 24 de septiembre de 1923 se adoptó el Protocolo Relativo a las Cláusulas de Arbitraje en Materia Comercial, que reconoce validez a los acuerdos arbitrales internacionales, como forma alternativa de solución de controversias.
El 26 de septiembre de 1927, en igual ciudad, se aprobó la Convención para la Ejecución Sentencias Arbitrales Extranjeras, que instauró un procedimiento estandarizado para la homologación de laudos internacionales, el cual entró a regir el 25 de julio de 1929, con la participación de más de 29 estados. Sin embargo, exigencias tales como el «doble exequátur», así como el extenso catálogo de causales para negar la homologación, impulsaron una revisión de los citados acuerdos, que concluyó con un nuevo marco regulatorio uniforme, aprobado en Nueva York el 19 de junio de 1958, por las Naciones Unidas, denominado «Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extrajeras». Este tratado fue aprobado en Colombia mediante la ley 39 de 1990.
En el ámbito interamericano también se adelantó una tarea de armonización, siguiendo de cerca este último instrumento. El primer mecanismo que se acogió fue la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (en el futuro Convención de Panamá), suscrita en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, vigente en nuestro país desde el 29 de diciembre de 1986. También se firmó la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, adoptada en Montevideo el 8 de mayo de 1979. Autorizada en Colombia a través de la ley 16 de 1981, en vigor desde el 10 de septiembre de la misma anualidad, con el depósito de la ratificación ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. Estos tratados tuvieron eco en el regulación interna, con la expedición de la ley 315 de 1996, que reguló el arbitraje internacional, bajo la premisa que su pacto era posible, siempre que se cumpliera con uno de los eventos de internacionalidad reconocidos por el legislador, y se sometiera a los tratados, Convenciones, Protocolo y demás actos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por Colombia.
Si bien el exequatur es un procedimiento eminentemente local, regulado por normas de orden público, lo cierto es que tiene relevancia en el ámbito mundial, pues del mismo depende que los laudos desaten de forma definitiva los litigios sometidos a conocimiento de los árbitros. De allí que se busque una hermenéutica que trascienda la esfera nacional y que propenda por un entendimiento común o, por lo menos, armónica con la conceptualización realizada por estrados judiciales de otros países. No puede olvidarse que están sobre la mesa tratados multilaterales y normas modelo, por lo que sería irrazonable que cada estado tenga una interpretación diferente, aunque los supuestos normativos sean idénticos.
De allí que el artículo 64 de la ley 1563 consagrara el principio de marras, al prescribir que en la interpretación del arbitraje internacional habrán de tenerse en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
La Convención de Nueva York, como ya anunció, procuró la estandarización de los motivos para rehusar el exequatur de laudos internacionales, de suerte que este aspecto no quedara al arbitrio de cada país, sino que se propendiera por la uniformidad entre los diversos regímenes normativos, sin perjuicio del principio pro-ejecución.
Para estos fines, el tratado estableció un catálogo taxativo de siete (7) causales, cinco (5) de las cuales proceden a instancia de parte, y dos (2) de manera oficiosa , que por su naturaleza excepcional deben interpretarse de forma restrictiva . En su orden son: incapacidad de las partes, invalidez del acuerdo de arbitraje, deficiencias procesales, alejamiento del ámbito de aplicación del pacto arbitral, incompetencia del tribunal, anulación o suspensión del laudo, ausencia de arbitrabilidad y vulneración del orden público.
Por lo tanto se precisa que una parte que tiene un laudo en su contra tiene dos opciones. Primero, puede recurrir a los tribunales del país donde el laudo fue dictado para intentar anularlo. Si el laudo es anulado, la anulación en sí misma es una razón para oponerse al reconocimiento en el marco de la Convención. Segundo, la parte deudora puede decidir no tomar ninguna acción para anular el laudo y esperar hasta que el reconocimiento sea buscado e intentar en esa etapa alegar una causal reconocida por la Convención para oponerse al reconocimiento. Precisado el anterior marco normativo y los principios que lo inspiran, es menester listar los requisitos que deben satisfacerse para la prosperidad de la solicitud, para lo cual se tendrán en cuenta las convenciones de Nueva York y Panamá, y la ley 1563, normas aplicables al caso, por haber sido Chile el país que sirvió de sede al arbitraje.

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