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PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ACCIONANTE PARA MITIGAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, CAUSADO POR LA INDEBIDA DILATACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL.

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Podemos establecer que el elemento de subordinación ha sido entendido por la Corte como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” y se presenta, entre otras: en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; en las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; en las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o en las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Por lo tanto en asuntos laborales, es común que exista una relación de subordinación entre empleador y empleado. En este contexto, el acatamiento y sometimiento de órdenes es consecuencia de las capacidades de quienes, en razón de sus calidades, logran impartirlas y de igual forma existe subordinación entre el empleado demandante y el empleador demandado; aunque al momento de la interposición de

REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSITORIEDAD PENSIONAL NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS EN SEDE JUDICIAL.

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La Corte Constitucional recuerda que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional como garantía para las personas afiliadas al régimen de prima media que tenían una expectativa de lograr su pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas. Dicho beneficio consiste en el mantenimiento de los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización establecidos en el régimen anterior al cual se encuentre afiliada la persona. Esto con fundamento en la necesidad de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes están cerca de acceder a la pensión bajo las reglas del régimen anterior, evitando que la subrogación, derogación o modificación impacte excesivamente en las aspiraciones válidas de los asociados. Por lo anterior, el Acto Legislativo 1 del 2005 dispuso un límite temporal en el cual se tiene que el régimen de transición de la Ley 100 solo se extendió para quienes al 31 de julio del 2010 contaran con al menos 750 semanas o su equivalente en

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: ASÍ DEBEN TASARSE LOS PERJUICIOS POR MUERTE O LESIONES QUE SUFREN AMAS DE CASA.

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Los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa”, para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de explicar que al entender la ausencia de los bienes y servicios dispensados por la persona encargada de la economía y cuidado del hogar como aquello que, por causa del daño, deja de ingresar al patrimonio de la familia, implica reivindicar el rol de la mujer como proveedora de la familia y reconocer que la fuerza de trabajo, dedicada tanto a las labores domésticas como de cuidado, genera un ingreso cierto en el patrimonio familiar o un aporte en especie o industria. Según la Sala, lo anterior debe predicarse, también, de otras estructuras

UNIFICAN JURISPRUDENCIA SOBRE EL DELITO DE ESTAFA EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

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Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno. Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA IMPONE SANCIÓN A ABOGADO POR NEGOCIAR CON LA CONTRAPARTE SIN LA INTERVENCIÓN DE SU REPRESENTANTE LEGAL.

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La defensora de oficio solicitó terminar y archivar las diligencias disciplinarias, porque en su sentir, la actuación del abogado, no fragmentó los intereses de la ejecutada en el proceso hipotecario. El investigado fue contratado por el demandante, con el fin de presentar acción ejecutiva contra la demandada, con ocasión al título valor girado por ésta. Resaltó que si bien la demandada contrató los servicios profesionales de un togado, ésta podía disponer de las pretensiones, gozaba de libre discernimiento y no tenía comprometida sus facultades mentales; por ende, la voluntad plasmada en el memorial mediante el cual renunció a las excepciones presentadas por su apoderado, no debe ser elemento de prueba para responsabilizar al su prohijado. Al no existir pruebas por practicar, el a quo formuló cargos al abogado , porque en la foliatura reposa el memorial de 8 de octubre de 2012, suscrito por el investigado, su poderdante y la ejecutada, en el cual se plasmó la renuncia de las exc

EL SERVICIO MÉDICO AL QUE TIENE DERECHO A ACCEDER TODA PERSONA DEBE SER SUMINISTRADO DE MANERA INTEGRAL.

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El servicio médico al que tiene derecho a acceder toda persona debe ser suministrado de manera integral (art. 8º, Ley 1751 de 2015), con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad tratada, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestación de dicho servicio “en desmedro de la salud del usuario”. La integralidad es reiterada luego (art. 10º, Ley 1751 de 2015) al indicar dentro de los derechos y deberes de las personas usuarias del servicio de salud, a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad y a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos. Adicionalmente, reitera (art 11, Ley 1751 de 2015), la atención prioritaria que deben tener los sujetos de especial protección como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfan

JURISDICCIÓN LABORAL ES LA COMPETENTE PARA CONOCER LOS CONFLICTOS ENTRE EL EMPLEADO Y LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA.

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Dentro de las excepciones contempladas para que la jurisdicción contencioso administrativa no conozca asuntos se encuentran las controversias surgidas entre empleados y las entidades estatales, lo cual se cumple en el caso sometido a estudio ya que el litigio se origina en un conflicto de carácter laboral y por lo tanto no había lugar a remitir el expediente al juez administrativo, sino que debió continuar siendo estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral.