PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ACCIONANTE PARA MITIGAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, CAUSADO POR LA INDEBIDA DILATACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL.

Podemos establecer que el elemento de subordinación ha sido entendido por la Corte como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” y se presenta, entre otras: en las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; en las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; en las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o en las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Por lo tanto en asuntos laborales, es común que exista una relación de subordinación entre empleador y empleado. En este contexto, el acatamiento y sometimiento de órdenes es consecuencia de las capacidades de quienes, en razón de sus calidades, logran impartirlas y de igual forma existe subordinación entre el empleado demandante y el empleador demandado; aunque al momento de la interposición de la acción de tutela el accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relación laboral o en el marco de la terminación de la misma. En materia de reclamaciones que persigan el reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterativa que, en principio, no es procedente la acción de tutela toda vez que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a esta acción. En este sentido, el legislador dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para solicitar la protección de este derecho cuando se hace efectivo a través del reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, por lo que es improcedente intentar dicho reconocimiento mediante la tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional también ha reconocido que existen situaciones excepcionales que habilitan dicha acción como mecanismo principal o transitorio, con el fin de proteger derechos fundamentales. Al respecto, esta Corte ha indicado que para reclamar por vía de tutela el reconocimiento de un derecho pensional y/o de prestaciones sociales deben verificarse, de acuerdo con las particularidades de cada caso, los siguientes criterios: cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía; y (ii) cuando esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la Seguridad Social y establece que dicho derecho es de carácter irrenunciable y se constituye como un servicio público obligatorio a cargo del Estado. Además, tiene como propósito primordial el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana de las personas, mediante la protección de quienes están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna en la vejez, cuando se encuentren desempleados o padezcan una enfermedad o incapacidad laboral. En concordancia con el artículo 53 Superior, la garantía de la seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la relación laboral. Al respecto, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que la garantía del derecho a la seguridad social es de vital importancia para la protección de la dignidad humana en circunstancias en las cuales las personas no tienen la capacidad para ejercer los derechos reconocidos en dicho instrumento. De aquí que, es predicable la relación existente entre el derecho a la seguridad social y los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana. En el mismo sentido, la Observación General Nº 19 del Consejo Económico y Social, indicó que el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; gastos excesivos de atención de salud; apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. Esta Sala advierte que, en principio, existe un mecanismo judicial ordinario mediante el cual la accionante puede hacer valer sus derechos. En efecto, la demandante ha optado por acudir a ese mecanismo toda vez que se encuentra un proceso ordinario en contra de la demandante, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda). No obstante, teniendo en cuenta que: dicho proceso se prolonga en el tiempo y con ello aumenta la incertidumbre respecto de la protección de los derechos fundamentales de la accionante; y la peticionaria se encuentra en un estado delicado de salud, tiene 73 años, no cuenta con ningún apoyo económico, no cuenta con familiares que puedan acudir en su ayuda y es analfabeta; por lo tanto, está en una situación de debilidad manifiesta que pone en riesgo su mínimo vital requiriendo de una medida urgente e impostergable para evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual se acredita la procedencia excepcional de la tutela.
La Sala procedió a amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante, la determinar que la tutela procederá de manera transitoria, es decir, mientras la jurisdicción laboral determina de forma definitiva el reconocimiento de la pensión-sanción a que diera lugar, teniendo en cuenta que las condiciones especiales de la actora; la existencia de serios indicios sobre la existencia de un despido sin justa causa; y que el proceso ordinario tiende a prolongarse en el tiempo y la demandante requiere de una medida urgente e impostergable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, en aras de garantizar los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante, se torna imperioso conceder el amparo como mecanismo transitorio. En conclusión, por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, el trabajo doméstico demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos. Para ello la Corte encuentra que existen algunas reglas definidas sobre el particular, las cuales se refieren a la existencia de un mandato constitucional de equiparación, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios mínimos del trabajo, de que trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticos y las y los demás trabajadores. Esto en los diferentes planos de la protección laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones físicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. El reconocimiento que la relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción; en consecuencia la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protección de los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores domésticos.

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