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Mostrando entradas de julio, 2017

INTERPRETACIÓN QUE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA HA EFECTUADO RESPECTO DE LA CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DE SENTENCIAS.

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El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7 del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso.

LA ACCIÓN DE TUTELA SOLO ES PROCEDENTE UNA VEZ LOS MECANISMOS ORDINARIOS DE DEFENSA SE HAN AGOTADO O CARECEN DE OBJETO.

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De conformidad con el principio de subsidiariedad que da origen a la procedencia de la acción de tutela, se entiende que para el evento en que frente al caso concreto existan otros mecanismos de defensa judicial, ya sean ordinarios o extraordinarios , la acción de tutela sólo será procedente una vez dichos mecanismos se hayan agotado o carezcan de objeto . De tal forma que, el requisito de subsidiariedad impone el agotamiento de todos los medios judiciales de defensa antes de acudir al juez de tutela. Así pues, conforme a este principio, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de aquellos mecanismos previstos por el legislador de forma ordinaria o extraordinaria. La subsidiariedad supone el agotamiento previo de esos mecanismos con miras a resolver los conflictos de rango legal , y solo cuando ello se ha cumplido, la acción de tutela resulta procedente para garantizar la protección de derechos fundamentales. Lo anterior t

¿EN QUÉ EVENTO SE DESCONOCE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL?

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La condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada. La condición, tal y como se puede interpretar de su aplicación en la jurisprudencia, no solo protege las expectativas legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión completando presupuestos de menor exigencia. Por tanto, limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría” de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realizó un

USO INDISCRIMINADO DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VIOLA SISTEMÁTICAMENTE LA CONSTITUCIÓN.

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Una sentencia reciente de la Corte Constitucional concluye que “el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución Política de 1991”. El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló lo siguiente: Independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá

¿DESDE QUÉ MOMENTO SE PUEDE EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA EN UN PROCESO PENAL?

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Toda persona que sepa que es objeto de algún tipo de investigación tiene el derecho de conocer, desde los principios de la causa penal, los elementos probatorios con que cuenta el ente acusador para incriminarlo, con el fin de preparar su defensa, precisó la Corte Suprema de Justicia. De igual forma, advirtió que si se realiza un allanamiento es porque existe un motivo para hacerlo y la persona tiene la posibilidad de controvertirlo desde el primer momento, con base en el derecho de defensa. Por lo tanto, el solo hecho de la aplicación de una medida cautelar implica la activación de este derecho y con mayor énfasis opera ante la propia detención preventiva. Con base en ello, el alto tribunal concluyó que la correcta interpretación del mencionado derecho implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, si de la limitación del artículo 8° del

PAGO DE INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS DEBEN SER ASUMIDAS POR LAS EPS.

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La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional aseguró que aun cuando el desarrollo normativo y jurisprudencial previo al año 2015 daba cuenta de la existencia de un déficit de protección para incapacidades que superaran los 540 días consecutivos, tal circunstancia fue satisfecha por el artículo 67 del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 (Ley 1573 del 2015), al menos mientras se encuentre vigente, pues le atribuyó la obligación del pago a las entidades promotoras de salud (EPS) como parte del Sistema de Seguridad Social en Salud. En ese escenario, afirmó que la regla actual de incapacidades que superan ese lapso para personas que no han tenido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % es que deben ser asumidas por las EPS. De esta manera, recordó que en la Sentencia T-144 del 2016 se establecieron tres reglas para el análisis de este tipo de casos: 1. Debe garantizase la protección reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad labor

PENSIÓN GRACIA NO PUEDE RELIQUIDARSE CON BASE EN LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL AÑO ANTERIOR AL RETIRO.

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Precisa la Sala que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues ese es el momento a partir del cual empieza a devengarse, por su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario tratándose de docentes. En consecuencia, para gozar y percibir la pensión gracia, no es necesario el retiro definitivo del servicio.

SANCIÓN AL JUEZ QUE RECONOCIÓ UNA PENSIÓN DE VEJEZ EN SEDE DE TUTELA.

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El Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sentencia que sanciona a un juez civil municipal con suspensión en el ejercicio del cargo por apartarse de la normativa y de la jurisprudencia en materia pensional y proferir una decisión abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. Este fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 6 (causales de improcedencia de la tutela) del Decreto 2591 de 1991. o anterior porque en sede de tutela reconoció a un ciudadano pensión de jubilación, asignándose competencias que no le eran atribuibles como juez constitucional; incluso, cuando el caso no llenaba los requisitos para el reconocimiento de este derecho, pues no se habían agotado los mecanismos judiciales para tal fin. Debe mencionarse que su defensa se basaba, principalmente, en el desconocimiento del principio de autonomía e independencia de los funciona

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES.

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Por medio del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal se extingue por prescripción en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, y que en ningún caso será inferior a 5 años. A su vez, aduce que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y que a partir de allí comienza a correr un nuevo término igual a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a 3 años. Igualmente, sostiene que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción de la acción penal se suspende por 5 años. Así las cosas, el demandante afirma que al procesado se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal, cuya pena máxima incrementada por la Ley 890 de 2004 es de 12 años (144 meses). Ahora, una

PRESUPUESTOS ESENCIALES PARA QUE PROSPERE LA NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL.

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La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que existen algunos presupuestos esenciales para que prospere, en sede de casación, una propuesta de nulidad por violación del derecho de defensa material del acusado, basado en que las pruebas solicitadas en el curso de la investigación no fueron decretadas o, habiéndolo sido, no fueron practicadas. En efecto, hizo ver que la jurisprudencia ha sostenido que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que, además, se debe fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio, en procura de demostrar su relevancia para la investigación. A su juicio, en estos eventos debe determinarse su conducencia y pertinencia e, igualmente, la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado, a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciarían. Pero también s

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL IMPIDE AL ESTADO SEGUIR TRAMITANDO LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO COMETIDO.

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Las normas en materia penal establecen que la prescripción de la acción (que es de 15 años) comienza a contarse, para hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación y en el caso de los continuados o permanentes, desde la perpetración del último acto contrario a la ley, y en caso de ser varios los hechos la prescripción se cuenta de manera independiente para cada uno de ellos; una vez que se vence el plazo de los cinco años el Estado pierde la facultad para castigar la comisión de la conducta punible, y cualquier decisión judicial proferida fuera de ese tiempo implica la lesión de derechos fundamentales del investigado.

CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA EXEQUIBILIDAD DEL DECRETO QUE IMPLEMENTO EL “PLEBISCITO POR LA PAZ”.

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El Decreto 1391 de 2016 viola la libertad y lealtad que se le deben al elector y desconoce los parámetros establecidos en la sentencia C-379 de 2016, debido a la formulación tendenciosa, equívoca e inductiva de la pregunta. En este sentido, afirman que “el actual mecanismo como está concebido anula la democracia al violentar manifiestamente el núcleo central del voto”. La califican como tendenciosa “toda vez que manifiesta parcialidad. Quién vota SÍ, lo hace por la paz estable y duradera, en tanto que quien vota NO, lo hace en contra de la paz estable y duradera. No solamente hay una connotación abiertamente negativa para quien vota NO, sino que además asume –sin que aquello sea una verdad probada- que estos acuerdos conducen a la paz estable y duradera, descartando de plano los argumentos contrarios, según los cuales el contenido de premio e impunidad de los acuerdos no nos acercará a la paz”. Sostienen que es equívoca porque se excluyó la palabra FARC en la pregunta, “toda vez que

LOS PRONUNCIAMIENTOS MÁS IMPORTANTES QUE LA CORTE EFECTUÓ RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE DIFERENTES NORMAS.

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La Corporación declaró la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, resaltando el amplio margen de configuración que tiene el legislador sobre los procedimientos judiciales. Tomó la misma decisión respecto de los apartes demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados. Finalmente argumentó que el artículo 900 del Decreto Ley 410 de 1971 (parcial) y los artículos 1741 (parcial) y 1743 (parcial) del Código Civil, no son contrarios a la Carta Política, sino que el régimen actual de nulidades en relación con la fuerza como vicio del consentimiento, optimiza la autonomía privada dado que permite al afe

SERVIDORES DE FISCALÍA EN PUNTOS DE RECEPCIÓN DE DENUNCIAS TENDRÁN FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL.

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A través de la Resolución 2402 del pasado 4 de julio, fueron asignadas de manera transitoria funciones de policía judicial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que desempeñan los empleos de técnico II y que estén trabajando en puntos de recepción de denuncias, por el término de un año. En el marco de dichas funciones, únicamente están facultados para recibir denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito. Así mismo, podrán realizar entrevistas; obtener documentos que requiera el fiscal supervisor inmediato, a efectos de realizar la investigación y solicitar pruebas durante el juicio, y recibir interrogatorio al indiciado. En ejecución de dichas tareas deberán aplicar las reglas técnicas pertinentes y someter los escritos, grabaciones o archivos a la respectiva cadena de custodia, con base en las normas vigentes y en el manual de policía judicial.

TEMPORALIDAD DE APLICACIÓN DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA ENTRE LEY 100 Y LEY 860 DEL 2003.

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó inicialmente que el principio de la condición más beneficiosa es un mecanismo que busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, protege a un grupo poblacional con expectativa legítima y al ser excepcional, su aplicación necesariamente es restringida y temporal. Del mismo modo, la providencia explica que el legislador nunca pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez. Así mismo, aclaró que si bien con este principio debe resguardarse los hechos denominados intertemporales que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener por término indefinido la protección de derechos que aún no se han consolidado. En virtud de ello y conforme con la Ley 100 y la Ley 860 del 2003, que reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, la corporación advirtió que el tiempo de p

LA LEGISLACIÓN PENAL COLOMBIANA PERMITE QUE CUANDO LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PRESENTE UNA ENFERMEDAD GRAVE, SE AUTORICE EL TRASLADO A SU DOMICILIO O UN CENTRO HOSPITALARIO.

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La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a l

TÉRMINOS QUE CORREN TRANSVERSALMENTE PARA RESPONDER LAS PETICIONES PENSIONALES.

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La Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensionales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reco

EL TRANSPORTE SE CONSTITUYE EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS COMO EL MEDIO PARA HACER EFECTIVO EL ACCESO A CIERTOS SERVICIOS CUYA PRESTACIÓN REQUIERE LA CONDUCCIÓN DEL PACIENTE A CENTROS ASISTENCIALES.

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El artículo 86 de la Constitución Política, define la tutela como un mecanismo con el que cuenta toda persona para reclamar, “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En relación con la legitimidad para interponer el amparo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 , señala que la acción podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. A su vez, dispone que se pueden agenciar derechos de otras personas cuando “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En sentencia T-995 de 2008, reiterada por la Sala Octava de Revisión en sentencia T-395 de 2014, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela puede ser interpuesta por el afectado o a tr

¿SE ENCUENTRA INHABILITADO UN ABOGADO EMPLEADO PÚBLICO PARA PRESTAR SUS SERVICIOS COMO ABOGADO PARTICULAR?

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Para abordar el tema sometido a estudio, se considera procedente atender los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado pertinentes al tema objeto de su consulta; así como las disposiciones contenidas en la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011. Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: “Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal.La tipificación de

ACTUALMENTE NO PUEDE DECIRSE QUE EL HIJO ADOPTIVO MAYOR DE 18 AÑOS DEBE OBTENER EL CONSENTIMIENTO DE LOS ADOPTANTES PARA CONTRAER MATRIMONIO.

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Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Código Civil. Desde la entrada en vigencia del Decreto 2820 de 1974 y la Ley 27 de 1977, tanto las mujeres como los hombres adquieren la mayoría de edad a los 18 años y a partir de entonces pueden contraer matrimonio libremente, por lo que la norma acusada en la actualidad no surte efectos jurídicos. Ello por cuanto actualmente tanto los hombres como las mujeres que deseen contraer matrimonio no necesitan solicitar la autorización de sus padres siempre y cuando superen la mayoría de edad; la mayoría de edad conforme lo precisó la Ley 27 de 1977 es 18 años; y desde la expedición del Decreto 2820 de 1974, no existe ninguna diferenciación objetiva en las condiciones que deben cumplir las mujeres y los hombres que contraigan matrimonio.

INPEC DEBE GARANTIZAR LA RECLUSIÓN DE EXMIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN PABELLONES ESPECIALES.

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La Corte Constitucional advirtió al Instituto Nacional y Penitenciario (Inpec) que a los exmiembros de la fuerza pública debe garantizárseles su reclusión en establecimientos o pabellones especiales, con el fin de evitar que compartan espacios con internos con los que hubieran podido generar enemistades en ejercicio de su labor y, de esta manera, proteger su vida e integridad física. Según el alto tribunal, el cumplimiento de esta premisa conduce a que la solicitud de traslado por motivos de seguridad pueda ser negada sin que, por ello, se vulnere esa garantía. Aun así, la petición de un recluso de estas características fundada en hechos que puedan variar el nivel riesgo al que se encuentra expuesto en determinada cárcel debe incluir la solicitud de un estudio técnico de nivel de riesgo a cargo de la Subdirección de Seguridad y Vigilancia del Inpec. Basado en ese resultado la autoridad penitenciaria deberá, entonces, resolver el requerimiento conforme a los parámetros desarrollados