EL SERVICIO MÉDICO AL QUE TIENE DERECHO A ACCEDER TODA PERSONA DEBE SER SUMINISTRADO DE MANERA INTEGRAL.

El servicio médico al que tiene derecho a acceder toda persona debe ser suministrado de manera integral (art. 8º, Ley 1751 de 2015), con el fin de prevenir, paliar o curar la enfermedad tratada, sin que se pueda fragmentar la responsabilidad en la prestación de dicho servicio “en desmedro de la salud del usuario”. La integralidad es reiterada luego (art. 10º, Ley 1751 de 2015) al indicar dentro de los derechos y deberes de las personas usuarias del servicio de salud, a acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad y a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos. Adicionalmente, reitera (art 11, Ley 1751 de 2015), la atención prioritaria que deben tener los sujetos de especial protección como los niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad. La jurisprudencia constitucional ha considerado la posibilidad de limitar el acceso a ciertos servicios de salud a través de la acción de tutela, por cuanto se concluyó que “su exclusión no desconoce aspectos importantes de la salud o de la vida del interesado”. Dentro de estos, se encuentran los ahora enlistados por la Ley 1751 de 2015. Respecto de los servicios y tecnologías que pueden ser solicitados, la mencionada Ley estatutaria indicó que hay algunos que se encuentran excluidos de la prestación del servicio de salud, estos son aquellos: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior”. Ello con el fin de acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; y a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos.

Comentarios

Entradas populares de este blog

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA ACCIONANTE PARA MITIGAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, CAUSADO POR LA INDEBIDA DILATACIÓN DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL.

ADVERTIR LA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER EL ASUNTO EL JUEZ DEBE REMITIR LA DEMANDA AL QUE SE CONSIDERA COMPETENTE.

UNO DE LOS ELEMENTOS QUE IDENTIFICAN LA AYUDA HUMANITARIA OTORGADA A LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO ES SU CARÁCTER TEMPORAL