UNIFICAN JURISPRUDENCIA SOBRE EL DELITO DE ESTAFA EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.

Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno. Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajeno- las cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a la obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines. En decisión más reciente se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: 1. Empleo de artificios y engaños sobre la víctima; 2. Que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa; 3. Como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, 4. Quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa. Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste. Se tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error Ahora bien, establece el artículo 5º de la Ley 643 de 2001 que son de suerte y azar «aquellos juegos en los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad; indicando el parágrafo de la norma en cita que El contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o no de un hecho incierto. De conformidad con lo expuesto, se comete el delito de estafa cuando se despliega el engaño a través de la celebración del contrato de juego de suerte o azar, induciendo en error a la víctima frente a cualquiera de los elementos del convenio, quien motivada por el error, ejecuta un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error; requiriéndose para ello la existencia del ánimo engañoso y fraudulento sobre alguno de los elementos del contrato, en el momento en que el sujeto pasivo de la conducta se adhiere al compromiso. Un ejemplo de esta modalidad de estafa se presenta cuando el sujeto activo del delito, mediante engaño, le hace creer a la víctima que de salir favorecido con el sorteo le será entregado el premio ofrecido, a sabiendas de que ello no ocurrirá. Así, logra que la víctima se despoje de su patrimonio y pague el precio convenido, prestación que recibe y que finalmente ingresa a su patrimonio de forma indebida. En este punto, es de vital importancia resaltar que la configuración del delito de estafa exige una sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que deriva del daño patrimonial ajeno, luego entonces, el artificio o engaño debe configurarse en el momento de la celebración del contrato con el objeto de defraudar, y no con posterioridad a la obtención del bien patrimonial. En consecuencia, el delito de estafa se consuma en el momento mismo en que el sujeto activo del delito obtiene el provecho ilícito – cuando la víctima realiza la apuesta o paga el derecho a participar-, como consecuencia de haber inducido en error al jugador por engaños. Esto quiere decir que su consumación no debe confundirse con el premio dejado de entregar o pagar, simplemente porque ello apenas representó parte del engaño para lograr que la persona, en el caso de rifas, se desprendieran del dinero, lo que de inmediato acrecentó ilegalmente el patrimonio del estafador. Para la Sala, no es posible desnaturalizar la estafa a partir de fragmentar lo pagado por cada uno de los jugadores, que en sí mismo puede considerarse ínfimo en determinados casos, en tanto el beneficio patrimonial obtenido por el ejecutor del delito, que a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la suma de todos esos pagos individuales. Así las cosas, el alto tribunal concluyó que en estos casos la cuantía no será el valor del premio prometido, ni el costo que pagó cada persona por la apuesta o por el derecho a participar en el juego, sino el monto total del recaudo.

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