LA LEY 100 DE 1993 SOLO ESTABLECE UN REAJUSTE MENSUAL DE LA PENSIÓN EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE LA COTIZACIÓN PARA SALUD QUE VENÍAN PAGANDO LOS PENSIONADOS Y LA QUE REGIRÍA COMO CONSECUENCIA DEL NUEVO RÉGIMEN.
El Tribunal se equivocó al definir que el descuento para salud se realizó desde el 30 de julio de 2004, cuando es claro que fue sólo a partir de la nómina de septiembre de esa anualidad, que se comenzó a realizar la mencionada deducción; situación que se reafirma aún más con la documental del folio 296 del cuaderno n.° 2 en el que se solicita al Gerente de FOPEP que efectúe a partir de la nómina de septiembre de 2004, el descuento del 12% con destino al cubrimiento del seguro de salud.
Por otra parte, cierto es que en la proposición jurídica del cargo primero, tan solo se denunció como norma interpretada erróneamente el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a pesar de que el Tribunal refirió que el reajuste pensional deprecado estaba consagrado en dicha normatividad en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, aspecto frente al cual desconoce la oposición que el concepto de proposición jurídica completa, que suponía la enunciación en la demanda de casación de todas las disposiciones legales relacionadas con una prestación o un derecho subjetivo, desapareció con la expedición del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en la cual se presentó la demanda de casación, el cual señalaba como suficiente la citación de una cualquiera de las normas que siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, por lo que tal omisión no logra llevar a que el cargo sea desestimado.
De la lectura de la impugnación encuentra la Sala que la parte recurrente se aviene a la conclusión a la que arribó el Tribunal relacionada con el derecho que tiene el accionante al reajuste de la pensión de jubilación que devenga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, al haber sido pensionado con antelación a la entrada vigencia de dicha normatividad y en atención a la disminución de su mesada como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud; no obstante, centra su inconformidad en dos aspectos puntuales: (i) el porcentaje del reajuste ordenado por el juez de segunda instancia y (ii) la fecha a partir de la cual debía realizarse el mismo.
En cuanto al primer asunto, esto es, el relacionado con el porcentaje del reajuste, ha de tenerse presente, que la Ley 100 de 1993 en su artículo 143, consagró, para aquellos pensionados con antelación al 1 de abril de 1994, un beneficio consistente en un reajuste por una sola vez, al valor de la pensión a efecto de compensar a quienes vieron afectados en el valor de sus mesadas pensionales por la variación en los aportes a salud fijados en ella.
Por lo tanto la Sala encuentra acreditado el error protuberante del Tribunal en cuanto ordenó el pago del reajuste pensional a partir del 30 de julio de 2004, cuando como lo advierte la entidad recurrente, desde el mismo escrito de la demanda inicial el demandante, tanto en las pretensiones principales como en las subsidiarias así como en los hechos solicita e informa que los descuentos materia de controversia, se le hicieron efectivos a partir del mes de septiembre de 2004, lo que encuentra soporte en las pruebas documentales que se reprochan como no valoradas y que corresponden a la respuesta dada por el FOPEP al oficio librado por el juzgado de primera instancia.

Comentarios
Publicar un comentario