RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ PERMITE CÓMPUTO DE SERVICIOS PRESTADOS A ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS.
Se determina que la pensión de vejez es una prestación económica que garantiza la subsistencia digna de las personas que durante toda su vida laboral cotizaron para la misma. Al respecto, esta Corporación ha señalado: “la pensión de vejez se define como un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador. Este derecho se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el tiempo de cotización. La Ley 100 de 1993 estableció el régimen general de pensiones derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia; no obstante, en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición con el fin de “proteger a quienes tenían la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad anterior” . Ese régimen, según esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.
En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene las condiciones para los beneficiarios del régimen de transición. Así, se puede continuar con la exigencia de los requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas) determinados en el sistema anterior que cobijaba al trabajador en el momento que entró a regir el mencionado cuerpo normativo, el 1º de abril de 1994, siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos:
EDAD TIEMPO COTIZADO
Mujeres: 35 años o más de edad.
Hombres: 40 o más años de edad. Tener 15 años o más de servicios cotizados.
Ahora bien, este periodo de transición no es ilimitado puesto que, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció como límite temporal el 31 de julio de 2010, excepto para el trabajador que tuviera 750 semanas al momento de entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensión deberá analizarse conforme al sistema ordinario contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa medida, los cotizantes que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicio, 35 años o más de edad si es mujer, o 40 de edad o más si es hombre, tienen derecho a beneficiarse del régimen de transición, es decir, que se les aplique la normatividad anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello bajo los límites fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, hasta el 31 de julio de 2010 o en todo caso hasta el año 2014 bajo las particularidades expuestas.
Entre los regímenes pensionales anteriores al Sistema de Seguridad Social Integral incorporado con la Ley 100 de 1993, se encuentra el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año que consagra el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En su artículo 12 se establecen los siguientes presupuestos para acceder a la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Por lo tanto se concluye que en virtud de los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine, la institución encargada de reconocer la pensión de vejez debe computar los tiempos de servicio prestados a entidades públicas y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las 500 o 1000 semanas cotizadas, conforme al Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en el referido pronunciamiento se sostuvo que el cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993, precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que hicieron imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. También se afirmó que es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.

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