ARGUMENTOS QUE DEBEN SER RESPETADOS CUANDO QUIERA QUE EL ESTADO APLIQUE O SE APROXIME A LAS COMUNIDADES PARA GARANTIZAR SU DERECHO A LA EDUCACIÓN.

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las comunidades étnicas tienen derecho, al menos, a tener su propia vida cultural, profesar y practicar su propia religión como manifestación cultural, preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como sus instituciones políticas, jurídicas, sociales, culturales, etc. Emplear y preservar su propio idioma a no ser objeto de asimilaciones forzadas; conservar, acceder privadamente y exigir la protección de los lugares de importancia cultural, religiosa, política; para la comunidad; conservar y exigir protección a su patrimonio cultural material e inmaterial; utilizar y controlar sus objetos de culto; revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosofía, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; participar en la vida cultural de la Nación; seguir un modo de vida según su cosmovisión y relación con los recursos naturales; preservar y desarrollar su modos de producción y formas económicas tradicionales; y exigir protección de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra índole.
La Corte estableció que el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro derecho que también tiene el carácter de fundamental, como es el derecho de participación de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones. La participación de las comunidades indígenas en las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida participación, a través del mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social” . Ello significa que la consulta previa no solo es un fin en sí mismo, sino también es un instrumento de protección y salvaguarda de otros derechos. Esta garantía materializa otras prerrogativas, pero, en particular, la prevalencia y salvaguarda de la integridad étnica. Por tal razón la corte debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; que los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y ejecución de los programas de educación; que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

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