LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DEBEN PERMITIR A LOS RECLUSOS DISFRUTAR DE UNA VISITA ÍNTIMA CON LA PAREJA QUE ELIGIERON SIN MÁS REQUISITOS QUE LOS EXIGIDOS EN EL REGLAMENTO.

El derecho a la visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es una relación jurídica de carácter fundamental, derivada de otras garantías como son la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen parte del proceso de resocialización al que está sometido el individuo y de su bienestar físico y psíquico. Debido a que las autoridades públicas tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de tales derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia de la sanción penal, surge una íntima relación entre las garantías de los reclusos en centros carcelarios y la especial sujeción en la que aquellos se encuentran.
La Corte Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, ha sostenido que la pena impuesta por la comisión de un delito implícitamente conlleva 3 consecuencias jurídicas respecto a sus derechos: se suspenden como consecuencia lógica y directa de la ejecución de una infracción penal, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos a la libertad, a la libre circulación y locomoción y los derechos políticos como el voto; se restringen o limitan derechos por la especial sujeción del interno al Estado porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Verbigracia los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo, a la educación y a la comunicación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por último; son incólumes e intocables los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplos de estos derechos: la vida, la salud, la libertad de conciencia y el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, aquellas suspensiones o restricciones de los derechos de los internos deben obedecer estrictamente a los fines que el Estado persigue con la pena como son: la conservación del orden público, la reinserción social y protección al condenado. Por consiguiente, los directores de centros penitenciarios y carcelarios en sus actuaciones deben respetar la dignidad de los reclusos, observar las normas y postulados que sobre derechos fundamentales se encuentran consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte integral de nuestro sistema penal . Comoquiera que existe una sujeción especial en la que se encuentra el interno ante el Estado, de acuerdo con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos , este último debe asumir una serie de responsabilidades específicas con el objeto de garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad. Al respecto, este órgano judicial internacional ha establecido que de conformidad con la Convención Americana, ratificada por el Estado colombiano en 1973, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal . Por consiguiente, debido a la posición de garante que cumple el INPEC es responsable de la vida y la integridad de las personas que tiene bajo su custodia. Ciertamente, el Estado, a través de sus centros penitenciarios y carcelarios, asume la responsabilidad de proteger la vida, la integridad física y la salud de los internos. Al respecto, en la sentencia T-596 de 1992 , la Sala indicó que de las obligaciones estatales que tienen las instituciones de reclusión con los internos se “derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno” , los cuales deben ser especialmente garantizados. De igual manera, bajo su tutela están los derechos que los reclusos tienen a la intimidad personal y familiar, a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a presentar peticiones, entre otros. En efecto, la relación de especial de sujeción de los internos respecto a quienes están al frente de los centros carcelarios se materializa a través de procedimientos especiales , como lo son los controles disciplinarios, administrativos especiales y el régimen de visitas íntimas, que implican la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales, es por ello que al momento de decidir las solicitudes de los reclusos se deben aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad. De esta manera el Estado garantiza la eficacia de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos a consecuencia de la privación de su libertad. Respecto al régimen de visitas íntimas que le aplica a los reclusos y los requisitos para concederlas, en la sentencia T-424 de 1992 se sostuvo que estas se erigen como un derecho fundamental a la intimidad al cual deben acceder ese grupo poblacional, dada la autonomía e independencia que conserva el recluso para elegir con quien comparte su vida íntima. En términos de la sentencia citada: “la persona recluida conserva la libertad de escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los establecimientos carcelarios". Por lo tanto el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política permite afirmar que la privacidad de los reclusos no puede ser ignorada y la visita íntima debe otorgarse “bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia” , de esta forma se garantiza el goce y disfrute efectivo de los derechos consagrados en la Carta Política. Debido al conjunto de derechos adscritos al encuentro íntimo de las personas privadas de la libertad, en especial el libre desarrollo de la personalidad, la respuesta a esos interrogantes debe ser negativa. Aunque aparentemente el fin perseguido por los dos numerales es constitucional ya que protegen el fortalecimiento de la familia, una interpretación taxativa de ellos impide que los internos e internas puedan conformarla libremente lo que en realidad termina por desconocer uno de los elementos básicos y más importantes de esa institución conforme a lo definido en el artículo 42 superior . En otras palabras, no es compatible con los valores consignados en la Carta Política que se obligue, a través del encierro penitenciario, que una pareja permanezca unida y mucho menos lo será que a partir de ese objetivo se restrinja y niegue la facultad esencial de relacionarse en el ámbito sexual a aquellas personas que sean solteras, separadas de cuerpos o que den por terminado su vínculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Además, la medida de limitar la visita íntima a quienes demuestren la preexistencia de una “relación estable” no es idónea o útil para garantizar la seguridad o la salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola conexión entre esa restricción y el éxito de las estrategias para mantener el orden. En todo caso, es discutible que la protección de la familia a través de esa salvedad constituya un fundamento que conduzca a la resocialización del interno o a la prevención del delito”. Lo anterior permite concluir que las autoridades públicas, sin más requisitos que los que exige el reglamento, deben permitir a los reclusos disfrutar de una visita íntima con la pareja que eligieron para relacionarse afectiva y sexualmente. Ahora, cuando estos deciden terminar el vínculo y a raíz de ello solicitan la cancelación de una visita íntima que fue previamente concedida, no es necesaria la manifestación expresa de ambas partes, basta una de ellas, porque la decisión de terminar una relación hace parte de esa autonomía, independencia y libertad que conserva el interno y es un aspecto personalísimo que debe ser respetado por las autoridades públicas.

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