CORTE REITERA JURISPRUDENCIA EN TORNO AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

A pesar de la relación de especial sujeción en que se encuentra la población privada de la libertad, el derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, así como en sus ámbitos espirituales y de exteriorización, es objeto de protección en el ordenamiento interno.
Como el ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado por el poder público, todo interno cuenta con la facultad de asumir o no una orientación religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta prohibición no opera frente a los actos de exteriorización que pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la función penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensión entre bienes de relevancia constitucional, como el orden público, la salubridad o la seguridad, y el desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona privada de la libertad. Para solventarla, y previa consideración del contexto en el cual se despliega la limitación, se debe evidenciar, como presupuesto de la convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez superado este análisis, es posible verificar si la restricción cumple una finalidad legítima, si resulta necesaria para alcanzarla, si es idónea y si es proporcional en sentido estricto.

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