PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DE COTIZACIÓN EN SALUD A LAS SUMAS DE DINERO QUE RECIBE EL BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN.
La acción constitucional ideada por el constituyente de 1991, es instrumento idóneo para la salvaguarda de las garantías supralegales que legitima ad causam y ad procesum a toda persona afectada en sus derechos para acudir perentoriamente al entramado constitucional y a la Convención Americana incorporada a la carta desde el concepto laxo y abierto de bloque de constitucionalidad para escrutar la existencia o no de desmedro de los derechos fundamentales, cuestión que se hace imperativa y perentoria con mayor razón en el Estado constitucional y social de derecho prohijado por nuestro sistema jurídico.
Así pues, el ministerio de la ley se ha expresado que las entidades pagadoras de pensiones, tienen la obligación de descontar la cotización para salud y transferir tal suma de dinero a la EPS en la cual está afiliado el pensionado, tal disposición se puede encontrar en el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 ya que como se dijo previamente, la entidad pagadora es quien debe hacer efectivo el citado descuento e inclusive debe girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud; además los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo de salud deben asumir en su totalidad la cotización, para garantizar la sostenibilidad económica del sistema.

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