LAS PENSIONES CONVENCIONALES GOZAN DE LAS MISMAS PRERROGATIVAS DE AQUELLAS QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA LEY.

Una pensión de esa estirpe se transmite a los beneficiarios del jubilado sin que sea necesario que en el convenio colectivo se consagre expresamente el derecho a la sustitución.
El derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el empleador al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a “título de mera liberalidad”, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975

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