COMPETENCIA PARA CONOCER DECISIONES DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS SOBRE MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE PRISIÓN.
Por medio de un auto, la Corte Suprema de Justicia precisó que el procedimiento de definición de competencia establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004) es distinto al de la colisión de competencia consagrada en el artículo 95 de la Ley 600 del 2000. Lo anterior por cuanto en la Ley 600 se requiere que se trabe una disputa entre funcionarios judiciales, mientras que en la Ley 906 no se exige tal enfrentamiento, sino que basta con que el juez que venía surtiendo las diligencias se declare incompetente o algún sujeto procesal impugne su competencia.
Aunado a lo anterior, indicó que el artículo 478 de la Ley 906 precisa que las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, esta disposición no indica cuál debe ser el competente para conocer en segunda instancia cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, producto de dos o más condenas proferidas por distintos despachos judiciales, por lo que el fallo afirma que este aspecto debe dilucidarse por vía jurisprudencial.

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