INPEC ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER OPORTUNAMENTE SOLICITUDES DE TRASLADOS POR UNIDAD FAMILIAR.

La Corte Constitucional ha expresado que si bien es cierto toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o los particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela demostrar, así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Por tanto, no basta que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta; es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta, deberá presentar copia de la misma, recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin que el juez pueda ordenar la verificación.
La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias. Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar. esta Corporación colige, que si bien es cierto que las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado que implica en principio un factor negativo en la persona que como consecuencia de una conducta ilícita es privada de la libertad, no es menos cierto, que estos seres humanos por el simple hecho de serlo, independientemente de sus circunstancias, tiene derecho a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal, razón por la cual, corresponde al Estado el deber de garantizarles el derecho a la vida y a la integridad personal. Lo anterior quiere decir, que admitir la suspensión de ciertos derechos fundamentales como lo son la libertad personal y la libre locomoción, en protección de la paz y tranquilidad social, que brinda una justicia social; no es óbice para que el Estado no garantice los otros derechos que pese estar limitados, pueden ser desarrollados o ejercidos por esta personas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido las siguientes consecuencias jurídicas propias de ese “estado de sujeción” que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad: La posibilidad de limitar ciertos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales. El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos. El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas. La Corte Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto. Los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad” Bajo este contexto, concluye la Corte Constitucional que es deber del Estado, mediante las instituciones penitenciarias y carcelarias, garantizar, de forma continua y eficaz: Los derechos que pese ser restringidos pueden ser ejercidos y desarrollados por estas personas como lo son el derecho a la educación, al trabajo, a la familia, a la intimidad personal y, Los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, dado que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. De conformidad con la consideración, expuesta en esta providencia, la unidad familiar es una garantía constitucional que se encuentra parcialmente restringida para las personas privadas de la libertad, la misma no puede limitarse de una forma desproporcionada o injustificada, dada la incidencia positiva que genera el contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario. De ahí, que las autoridades penitenciarias deben propender “en todo lo que sea posible, que el recluso mantenga contacto con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la preservación de la unidad familiar. De otra parte, indica esta Sala que no es constitucionalmente admisible el argumento del juez de instancia para negar el amparó solicitado, pues es su deber, como autoridad judicial, ponderar las circunstancias especiales del caso y activar su potestad oficiosa en materia probatoria para trasladar dicha carga a la entidad accionada debido a la condición de la accionante. Además debió aplicar el principio de presunción de veracidad con el fin de proteger derechos fundamentales invocados. Así mismo, advertirá al INPEC que deberá atender la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petición. En este sentido, responder las solicitudes de traslado con fundamento en la protección del derecho fundamental a la unidad familiar dentro de los 15 días a su recepción. En caso de una demora, deberá informárselo al interesado, indicándole las razones de la misma, el estado de la petición y la fecha probable de la contestación, la cual no podrá exceder de 15 días mas.

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