REQUISITOS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE DOBLE JUZGAMIENTO.

La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. Esta prohibición, condensada en el principio non bis in ídem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. Entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe en la actualidad tratado de extradición vigente, que consagre excepciones o condiciones distintas de las establecidas en la normatividad nacional y en los convenios multilaterales suscritos por Colombia, siendo por tanto, conforme a estas disposiciones que debe procederse, según lo previsto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto significa que si la persona que es solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, se impone dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho. Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
Como se expuso en precedencia, son tres los presupuestos exigidos para verificar la configuración de la cosa juzgada: La identidad en el sujeto, según la cual se requiere que el mismo individuo se haya visto incurso en dos o más actuaciones. La identidad en el objeto, que se presenta cuando el factum o hecho que motiva la imputación es igual, aun cuando el nomen iuris sea diferente. Identidad en la causa, que se presenta cuando la génesis de los diligenciamientos contra el individuo sea la misma. Solo si los tres presupuestos descritos se verifican, se podrá determinar que fue vulnerada la garantía del non bis in ídem. Por el contrario, si alguno de ellos no se afectó, tal situación significa que no hay lugar a predicar que una persona haya sido juzgada doblemente por la misma situación fáctica.

Comentarios

Entradas populares de este blog

LA GUERRA COMO NEGOCIO Y LOS PRIVILEGIOS DE LA INDUSTRIA ARMAMENTISTA.

LA REUBICACIÓN LABORAL NO IMPLICA ÚNICAMENTE EL CAMBIO DE FUNCIONES A UNAS COMPATIBLES CON LA SALUD DEL TRABAJADOR.

LA SUSPENSIÓN DE LOS APORTES A PENSIÓN ES UNA SEÑAL DE LA INTENCIÓN DEL AFILIADO DE RETIRARSE DEL SISTEMA