ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión, ya que no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas.
Debido a las finalidades propias que persigue, y a su relación con los poderes de gestión de la Administración, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara; el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal. En esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constitución adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados y la teleología de las facultades sancionatorias en estos casos hace posible también una flexibilización razonable de la descripción típica.
La Corte Constitucional en Sentencia C-135 de 2016 identificó los tres elementos de la tipicidad en el derecho sancionador como la conducta sancionable descrita de manera específica y precisa ya que que esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable, a partir de otras normas jurídicas; que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; y que exista correlación entre la conducta y la sanción, precisando que el cargo del accionante se relacionaba con el primero de los elementos de la tipicidad fijados por la Corte.
Por lo tanto el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador se satisface cuando concurren tres elementos:
Primero: Que la conducta sancionable sea descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.
Segundo: Que la sanción prevista en la ley tenga un contenido material definido en la ley.
Tercero: Que exista correlación entre la conducta y la sanción. e todos modos, la Corte ha señalado que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo una mayor adecuación típica
Finalmente la Sala, segmento que no es violatorio del principio de tipicidad, en tanto que satisface el parámetro de control establecido por este Tribunal, que exige que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas, lo que aquí se satisface desde el subsistema normativo articulado alrededor de la institución del Régimen general de la competencia son las normas que lo integran, bajo la precisión de acuerdo con las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa ya que no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.

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