PORTE DE DOSIS PERSONAL DE DROGA CON FINES ILÍCITOS SÍ CONSTITUYE UN DELITO.
La Corte Constitucional, en la providencia CC C-491/12, avaló la ausencia de punición de la dosis personal de estupefacientes. Esto significa que el problema de la dosis personal corresponde a una categoría jurídica que se encuentra vigente y regulada en el orden jurídico colombiano. De ahí que no será antijurídica la conducta cuando la cantidad de la sustancia es insignificante. Conforme al artículo 11 del Código Penal, son solo las conductas de portar cantidades que se acercan al límite de lo permitido , es decir, las situadas en una sutil franja de lo importante a lo insignificante, las que no tienen relevancia jurídico penal.
Conforme al artículo 11 del Código Penal, son solo las conductas de portar cantidades que se acercan al límite de lo permitido , es decir, las situadas en «una sutil franja de lo importante a lo insignificante» , las que no tienen relevancia jurídico penal. El Fiscal Delegado ante la Corte precisó que que la conducta de portar o llevar consigo drogas o sustancias prohibidas, que en principio se ajusta al tipo contemplado en el artículo 376 del Código Penal (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), carecerá de relevancia solo si concurren los siguientes supuestos:
Que la cantidad de droga ilícita llevada por el agente corresponda a la dosis personal prevista en el artículo 2 de la Ley 30 de 1986 . En el caso de la cocaína, que esta no sea superior a un (1) gramo.
Que si lo portado sobrepasa tal mínimo, el excedente no pueda ir más allá de lo ligeramente superior. Por ejemplo, que la cocaína pese entre uno (1) y dos (2) gramos. De no ser así, siempre se presumirá la afectación del bien jurídico.
Que se haya probado en el juicio la dependencia al consumo de drogas (es decir, la adicción) por parte del sujeto activo.
Y que la cocaína llevada por el procesado haya tenido como único fin el consumo personal.
En el análisis se destacó la sentencia C-176 de 1994 de la Corte Constitucional que al revisar la Ley 67 de 1993 con la cual se adoptó el Instrumento Internacional de la Convención Única sobre Estupefacientes, resaltó la distinción que allí se hace entre consumo y narcotráfico en atención a la clase de compromiso que adquieren los Estados en uno y otro caso, detallando la citada Corporación la lista de conductas que deberán ser criminalizadas por estar vinculadas con la producción y distribución de las sustancias sicotrópicas y estupefacientes, para diferenciarlas del consumo.
En este sentido la Sala reitera que lo importante es que la tipicidad de toda acción que se ajuste a la descripción objetiva del artículo 376 del Código Penal dependa del fin exteriorizado por el autor. Pero no tanto de un propósito de consumo propio como criterio excluyente de responsabilidad, sino de la verificación por parte de la Fiscalía de una conducta pre-ordenada al tráfico de estupefacientes.
De lo expuesto se concluye que tratándose de consumidores o adictos que porten o lleven consigo sustancias con esa específica finalidad no pueden ser judicializados por la justicia penal y su proceder es de competencia de las autoridades administrativas de la salud en el orden nacional, departamental o municipal. En otras palabras, como el querer del constituyente fue no penalizar la dosis personal, desde allí se autoriza o permite el porte de droga destinada para el consumo.
Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.
Es que el querer del constituyente, como claro desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, así como los desarrollos legislativos con las Leyes 1453 de 2011 y 1566 de 2012, permiten evidenciar la despenalización del porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas en la cantidad prescrita por el médico o en la que se demuestre que la persona necesita, habida consideración de su condición y situación personal de consumidor, adicto o enfermo, esto es, una dosis, cuya cantidad debe ser representativa de la necesidad personal y de aprovisionamiento.
Y aunque el Acto Legislativo y decisiones constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo que podía corresponder a la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma no puede ser ilimitada, de ahí que un criterio razonable a fin de establecer la dosis autorizada es el de la necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política criminal de cariz preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la salud de la persona.
Obviamente en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia y que éste sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones sin las cuales la conducta ha de ser penalizada.
Por tanto, la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.
Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.

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