CORTE CONSTITUCIONAL DECLARA EXEQUIBLE LA EXENCIÓN EN EL PAGO DE LA MATRÍCULA MERCANTIL PARA PEQUEÑAS EMPRESAS JÓVENES.

En la sentencia C-333 de 2017 el alto tribunal consideró que el artículo 3º de la Ley 1780 de 2016, en cuanto a la finalidad de la norma, luego de citar la exposición de motivos relacionando el texto con la generación de empleos para los jóvenes, asegura que ella corresponde al mismo propósito que animó a la Ley 1429 de 2010, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-629 de 2011. Respecto de la adecuación para la realización del fin propuesto estima que conceder una exención tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto económico, no es concordante con lo dicho en el proyecto de ley que apenas menciona las causas de las bajas tasas de emprendimiento juvenil sin conocer explicación alguna.
Indica que sobre la eficacia de la medida el proyecto de ley nada dice respecto del impacto en la vinculación de jóvenes al registro mercantil, por lo que no encuentra relación entre la exoneración tributaria y la participación de jóvenes en el sistema mercantil; por el contrario, considera que se erosionan las finanzas de las Cámaras de Comercio sin que se haya identificado la pertinencia y eficacia de la medida. En su concepto, “extraer recursos del sistema de apoyo a la función de las cámaras de comercio de manera generalizada y sin enfoque de beneficio a personas específicamente vulnerables, significa erosionar la capacidad de gestión de las propias cámaras a favor de otros actores sin que previamente se haya identificado por el legislador la pertinencia y eficacia de tal medida en aras de aumentar la generación de nuevos emprendimientos por la población menor de 35 años, y ello indica que la pregunta de si la medida tomada es eficaz y razonablemente no se encuentran otras que de mejor manera ayuden a conseguir el propósito querido debe responderse negativamente. A su juicio, al crear la disposición acusada la exención del pago de matrícula mercantil y su renovación a las pequeñas empresas jóvenes se desconoce el principio de igualdad en su vertiente de equidad tributaria al no consultar la capacidad de contribución de los sujetos pasivos sino la edad de la empresa o de las personas naturales que la integran, sin que se haya tenido en cuenta a quienes más deben tributar y quienes menos lo deben hacer. Asegura que conceder una exención tributaria en forma generalizada y sin estudios de impacto económico, no es concordante con lo dicho en el proyecto de ley que solo alude a las causas de las bajas tasas de emprendimiento joven. Cuestiona la eficacia de la medida, ya que en el proyecto de ley nada se dijo respecto del impacto en la vinculación de jóvenes al registro mercantil, no encontrando relación entre la exoneración tributaria y la participación de jóvenes en el sistema mercantil, y avizorando, por el contrario, que son las finanzas de las Cámaras de Comercio las que se ven afectadas con la exención. En materia tributaria, la regla general es que todos tienen el deber de tributar de conformidad con los criterios establecidos en la Constitución. No obstante, el legislador también está facultado para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno (art. 154 CP), de acuerdo con la conve¬niencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de ciertos tributos, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el propósito de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten la exención. Así, el legislador cuenta con la autonomía para fijar el grupo de contribu¬yentes favorecido con una exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de definirlo, ya que, como se dijo, es la propia Carta la que de manera expresa prevé la posibilidad. Con el propósito de fomentar el emprendimiento juvenil, la ley consagra únicamente dos medidas: (i) la exención contemplada en el artículo 3° cuyas condiciones se desarrollan en los artículos 4°, 5° y 6° siguientes; y (ii) la obligación del Gobierno Nacional de definir alternativas “para el desarrollo de programas de empleo, emprendimiento y/o desarrollo empresarial, en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, los cuales serán financiados con cargo al FOSFEC. En cuanto al artículo 3° que ocupa a la Corte, la exposición de motivos del proyecto de ley justifica la medida de exención aludiendo al efecto positivo en la formalización empresarial que tuvo el artículo 7° de la Ley 1429 de 2010 que también exoneraba del pago de matrícula mercantil de manera progresiva a las pequeñas empresas que iniciaran su actividad económica partir de la promulgación de la ley y hasta el 31 de diciembre del 2014 . Es de destacar, conforme a la exposición de motivos, que “de acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a 31 de diciembre de 2014, se crearon 476.498 empresas adicionales al crecimiento histórico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes actividades implementadas en desarrollo de la política de formalización empresarial, particularmente de los incentivos previstos en la Ley 1429 de 2010. De manera que el tipo de incentivos propuestos incentiva el crecimiento empresarial del país” . Por tanto, el motivo de incorporar el beneficio tributario para la formalización de las pequeñas empresas jóvenes tuvo como fundamento la experiencia positiva previa de este tipo de incentivos fiscales, que ahora se direcciona a superar la brecha que existe entre los jóvenes y los otros grupos poblacionales, consagrando la exención solo para las pequeñas empresas conformadas por personas hasta los 35 años de edad. En el caso en concreto se encontró: que el fin buscado por el legislador es constitucionalmente legítimo pues busca fortalecer el emprendimiento juvenil al advertir que los jóvenes colombianos tienen dificultades y afrontan discriminaciones para participar en la vida económica del país, por las barreras que le impiden vincularse al mercado laboral, por lo que resulta razonable incentivar y promover el emprendimiento juvenil, en armonía con los valores y principios consagrado en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 13, 25, 54, 333 y 334 de la Constitución. En cuanto a la idoneidad de la medida, se encontró que la reducción de las cargas tributarias es un estímulo para el emprendimiento y la formalización empresarial de los jóvenes, por cuanto estos así tendrán menos costos de transacción asociados al inicio de su actividad económica. Así, no cabe duda que el beneficio tributario genera un incentivo para la vinculación de los jóvenes al mercado laboral y, por ende, a la vida económica del país. La Sala concluyó que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas jóvenes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuración normativa del legislador en materia de exenciones tributaria, que en el caso de la exención establecida en el artículo demandado, permite al Estado garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria, sin que esto implique el desconocimiento del principio de igualdad tributaria.

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