LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ES UNA CONDICIÓN LEGAL NECESARIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL.

Ante este panorama de ausencia de regulación, la Corte advirtió que, en principio, le correspondía al legislador dentro de su potestad de configuración normativa, definir la forma de protección que se debe otorgar a las uniones de parejas del mismo sexo que han decidido formar una comunidad de vida, toda vez que no existe una fórmula única que sea obligatoria por mandato constitucional para ordenar su defensa. Sin embargo, dicho principio básico de autonomía legislativa está limitado por la Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas, de manera que, cuando dichas barreras se rompen, como ocurría en el caso bajo examen, era posible que el juez constitucional adoptará alguna determinación, con miras a superar el déficit de protección existente. Particularmente, la Corte manifestó que la ausencia de regulación desconocía la dignidad humana como principio fundante del Estado, en tanto dicho derecho tiene como objeto de protección la posibilidad de una persona de autodeter-minarse, de tomar decisiones racionales y autónomas, que pueden consistir en llevar una vida en pareja con una persona del mismo sexo, decisión estrechamente relacionada con el despliegue del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así las cosas, este Tribunal recordó que el principio de dignidad humana es un mandato constitucional que comporta un deber negativo de no intromisión y un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna, el cual no se asegura cuando no se les permite a las parejas del mismo sexo ser beneficiarias de un régimen que permita regular su situación patrimonial, pese a que están ejerciendo una opción de vida protegida por la Constitución y que han elegido vivir amparadas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En palabras de la Corte resulta claro que la falta de reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídicos patrimoniales, lo cual significa que, dado un régimen imperativo del derecho civil, quedan en una situación de desprotección que no están en capacidad de afrontar. No hay razón que justifique someter a las parejas homosexuales a un régimen que resulta incompatible con una opción vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisión legislativa de establecer un régimen para regular la situación patrimonial entre compañeros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotección a los que puede dar lugar tratándose de parejas homosexuales. Para la Sala Plena, la manera cómo se limitaban los derechos de las parejas homosexuales al no existir una regulación para su situación, privándolos de la posibilidad de que se generaran consecuencias patrimoniales por su decisión de vivir como pareja, implicaba un obstáculo para la realización de su proyecto de vida, al mismo tiempo que profundizaba su situación de desprotección, pues no se les ofrecía una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que podían presentarse cuando cesara la cohabitación entre sus miembros. Además, consideró que la dignidad humana también se vulneraba como consecuencia de la ausencia del reconocimiento jurídico de una opción vital, ya que ello invisibilizaba a las personas que han optado por una forma de vida, dejándolas desprotegidas cuando traten de resolver los conflictos patrimoniales que lleguen a surgir como consecuencia de dicha decisión. Con fundamento en lo anterior, y atendiendo a que el problema jurídico que se planteó a la Corte se circunscribió exclusivamente al déficit de protección patrimonial, se decidió declarar la exequibilidad condicionada de la ley acusada, en el entendido que el régimen de protección contenido en ella se debe aplicar a las parejas del mismo sexo. . Con posterioridad a esta sentencia, el régimen de protección otorgado a las parejas del mismo sexo se extendió por vía del control abstracto de constitucionalidad a otros aspectos distintos al de la sociedad patrimonial, como ocurrió con la Sentencia C-811 de 2007 , en la que se brindó la posibilidad de incluir a sus miembros como beneficiarios del régimen contributivo en el Sistema General de Salud. Sobre el particular, la decisión se fundamentó en que, de no hacerlo, se desconocerían sus derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, al tiempo que ello constituiría un trato discriminatorio, por cuanto se impediría el beneficio de afiliación por la mera elección de una opción de vida. En cuanto hace a los efectos patrimoniales ya se ha señalado en esta providencia que la protección que en los eventos concretos analizados por la Corte se le ha brindado a la pareja homosexual desde la expedición de la Sentencia C-075 de 2007 tiene un marcado sesgo económico, evidenciado en la extensión de prestaciones, beneficios o cargas antes asignados a las parejas heterosexuales y, particularmente, a los miembros de las uniones maritales de hecho y que la propia Corte ha enfatizado que el déficit de protección y la urgencia de proteger el derecho a la igualdad tenía en esos casos un contenido eminentemente patrimonial. En este orden de ideas, al abordar el análisis de la familia como institución protegida por la Carta, este Tribunal señaló que no cabía mantener la lectura que tradicionalmente se había realizado del artículo 42 del Texto Superior, según la cual la única expresión constitucionalmente reconocida era la heterosexual y monogámica, bien sea a través del matrimonio o de la unión marital de hecho. En este punto, se consideró que dicha exigencia chocaba con las diversas formas de familia que existen en el país, dentro de las que se incluyen, por ejemplo, los abuelos que se encargan de sus nietos, los tíos que tienen la entera responsabilidad de sus sobrinos, o aquella que surge entre el hermano o la hermana mayor que debe hacerse cargo de sus hermanos menores. En todas estas manifestaciones, ni siquiera es objeto de consideración la orientación sexual de las personas que la conforman. Así las cosas, la protección a las parejas homosexuales no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, porque hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que, además, se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquiera otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia. Así las cosas, en criterio de este Tribunal, las uniones de parejas del mismo sexo que tengan los componentes de permanencia, comunidad y singularidad, suponen el acoplamiento de una identidad como familia. Sobre este punto, se puntualizó que la convivencia sustentada en la afectividad y en vínculos emocionales conjuntos genera una comunidad de vida que suele manifestarse en la búsqueda común de los medios de subsistencia, en la compañía mutua o en el apoyo moral, así como en la realización de un proyecto compartido que redunde en el bienestar de cada uno de los integrantes de la familia y en el logro de su felicidad, todo lo cual es experimentado por los miembros de una unión homosexual y por todo aquel que forme parte de una familia, cualquiera sea su conformación. En conclusión, a partir de la Sentencia C-577 de 2011, se admitió que, además de los beneficios, cargas y prestaciones que existen a favor de las uniones entre parejas heterosexuales, cuya extensión ya se habría producido en fallos anteriores frente a las uniones conformadas por parejas del mismo sexo, hacia adelante, también tendría que brindarse la misma protección otorgada por vía constitucional a las familias. En este orden de ideas, se señaló que si bien las parejas homosexuales ya podían conformar uniones de hecho, como medio para formalizar su comunidad de vida, todavía carecían de la posibilidad de poder solemnizar su vínculo, a través de una expresión contractual y solemne como la que tenían a su alcance las parejas heterosexuales, para lo cual le otorgó un plazo al Congreso de la República con el objeto de que éste legislara para superar el déficit de protección que se evidenciaba en la inexistencia de una institución contractual, que cumpliera los requisitos ya mencionados . Por lo demás, se advirtió que una vez vencido dicho plazo, sin que se expidiera la legislación correspondiente, “las parejas del mismo sexo podrían acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.

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