ASÍ SE VULNERAN DERECHOS A MENORES EN REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTO PROCEDIMENTAL.
La Corte ha construido una sólida y extensa jurisprudencia en relación con el exceso ritual manifiesto con la cual queda claro que para entender su alcance no son suficientes las definiciones y conceptos teóricos, sino que se hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial.
Uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales del exceso ritual manifiesto está contenido en la sentencia T-1306 de 2001 . En esta sentencia se analizó una tutela en la que se cuestionaba un fallo judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la decisión se había concluido que un fallo de segunda instancia desconoció abiertamente el derecho a la pensión de una persona de la tercera edad. Pese a lo anterior, se decidió no casar la sentencia argumentando errores técnicos en la presentación del recurso de casación. Así, la Corte Constitucional censuró la determinación de la Corte Suprema de Justicia acusándola de haber incurrido en un exceso ritual manifiesto, cuyo desafortunado efecto era negar la primacía del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, se amparó el derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital del accionante, dejándose sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral y ordenándole que en un plazo máximo de 30 días emitiera sentencia de reemplazo atendiendo los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la parte motiva de la providencia de tutela citada.
En sentencia T-264 de 2009 , esta Corporación precisó que puede producirse un defecto procedimental cuando el funcionario judicial por un apego excesivo a las formas se aparta de su deber de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al actuar en contra de su papel de director del proceso y apartarse del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, pues omitió la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por ese camino llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su deber de garante de los derechos sustanciales y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas.
Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por: dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. En consecuencia, concedió el amparo constitucional, ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real.
Por lo tanto se incurre en un exceso ritual manifiesto y se vulneran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad cuando en el marco de un proceso de reparación directa se excluye de la indemnización de perjuicios a un menor de edad cuya calidad de víctima no ha sido puesta en duda durante el trámite judicial aduciendo, para tal fin, irregularidades procesales. Una de estas está relacionada, por ejemplo, con una indebida representación legal, que no permite complementar su capacidad para comparecer en el litigio. Así lo concluye una sentencia publicada recientemente por la Corte Constitucional luego de que respaldara esta tesis con el estudio los principios constitucionales de la Carta Política de 1991, los instrumentos internacionales, las disposiciones legales y la jurisprudencia de la corporación en relación a este medio de control. Por lo tanto, concluye el fallo, el juez debe interpretar las normas procesales haciendo una lectura acorde con la Constitución. Ello con el fin de que las irregularidades procesales que se puedan presentar sean subsanadas oficiosamente, sin poner en riesgo el interés superior de los menores, la prevalencia del derecho sustancial ni la eficacia de los derechos de quienes no han alcanzado la mayoría de edad, los cuales deben primar sobre los del resto de partes e intervinientes.

Comentarios
Publicar un comentario