EMPLEOS TEMPORALES A PREPENSIONADOS OFRECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN NO ACTIVAN LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
Esta Corte se ha referido a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse en el escenario de la reestructuración o la renovación de la administración pública, en el que existen distintas entidades estatales que han sido objeto de procesos de liquidación. Aquella protección, conocida como retén social, se estableció con el propósito de garantizar los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de, por ejemplo, los trabajadores que laboran en dichas entidades y se encuentran cerca de acreditar los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tal y como se desprende de la citada norma.
Sin embargo, la regulación legislativa del retén social ha generado una diversidad de discusiones sobre la interpretación de sus disposiciones y la protección reforzada a la estabilidad laboral de las personas próximas a pensionarse, las cuales giran principalmente alrededor de la definición de su naturaleza, del alcance y su límite temporal, así como del concepto de prepensionado.
Lo anterior, pues aunque el retén social fue una política que, como ya se dijo, solamente estableció una protección reforzada en favor de, entre otros sujetos, trabajadores próximos a pensionarse cuya vinculación hubiese podido resultar afectada durante el proceso de reforma institucional que promovió la Ley 790 de 2002, el precedente constitucional ha reiterado que dicha salvaguarda es de origen supra legal. Razón por la cual, “la protección de este grupo poblacional ha trascendido la órbita de la reestructuración estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas personas son desvinculadas del servicio generándose una afectación de sus derechos fundamentales".
En ese sentido, esta Corte ya se ha referido, por fuera del contexto de la renovación de la administración pública, al alcance de la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que están cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. Así por ejemplo, en la sentencia T-186 de 2013 la Sala Novena de Revisión indicó que el retén social es apenas una especie de mecanismo dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales implicados en la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse, pues “el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo vital y a la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso público de méritos".
El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables . Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública.
Motivo por el cual, en dicha oportunidad aquella Sala de Revisión concluyó que “se debe garantizar una protección especial en relación con la estabilidad en el empleo de las personas próximas a pensionarse, que se encuentren bien sea en el marco de un proceso de reestructuración del Estado, de liquidación de una entidad o de cualquier otra situación en la cual entren en tensión los derechos al mínimo vital, al trabajo, frente a la aplicación de disposiciones que impliquen el retiro del cargo, en aras de garantizar el disfrute de la pensión de vejez como manifestación del derecho a la seguridad social”.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que, como ya se dijo, a dicha estabilidad laboral reforzada no solamente pueden acceder los trabajadores públicos próximos a pensionarse que se encuentren en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad estatal, “en la jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez” .
Sin embargo, para efectos de concretar el alcance del derecho en cabeza de los prepensionados, no se puede perder de vista, primero, que la estabilidad laboral no alude a la permanencia indefinida en el cargo y no hace que las relaciones de trabajo sean perennes, ya que éstas responden a la idea de continuidad y, segundo, que el derecho a la estabilidad reforzada de las personas próximas a pensionarse tampoco tiene un carácter absoluto, pues su materialización depende o está en función, en cualquier escenario, de la naturaleza del vínculo o la causa y el contexto de su terminación.
Por lo tanto se concluye que la Corte Constitucional precisó que la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la ley que reguló el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública (Ley 909 del 2004), por la naturaleza y la vocación del vínculo. Según la corporación, para efectos de concretar el alcance de este derecho en cabeza de los prepensionados no se puede perder de vista, primero, que su alcance no alude a la permanencia indefinida en el cargo y no hace que las relaciones de trabajo sean perennes, ya que estas responden a la idea de continuidad y, segundo, que la prerrogativa de estas personas no tiene un carácter absoluto.

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